El robo

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal. Universidad de Sevilla

I. DEFINICIÓN LEGAL

Nuestro Código se encarga de definir expresamente los elementos fundamentales del delito de robo a través de la siguiente disposición:

“Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde estas se encuentran o violencia o intimidación en las personas”1.

II. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

En principio, es el patrimonio, si bien el incremento de la penalidad frente al hurto responde a la mayor virulencia de la ejecución de la sustracción, por lo que también resultan intereses objeto de tutela penal en este caso la seguridad de los bienes y de las personas2.

III. SUJETOS

1. Sujeto activo

Sujeto activo del delito de robo puede serlo cualquiera, por lo que se trata de un delito común3.

2. Sujeto pasivo

Es sujeto pasivo del delito de robo el titular del objeto patrimonial sustraído4.

En caso de que la cosa sustraída se encuentre en poder de un tercero, este podrá ser sujeto pasivo de la infracción penal que se concrete sobre los bienes jurídicos de que sea titular5.

IV. EL ÁNIMO DE LUCRO

La presencia de tal elemento subjetivo en el delito de robo lo equipara en este sentido al hurto, siendo en consecuencia aplicables las mismas disquisiciones hechas sobre el particular a propósito de este último6.

V. TIPICIDAD SUBJETIVA

Siendo pues el ánimo de lucro un elemento subjetivo del injusto inserto en el tipo de robo, nos hallamos ante un delito netamente doloso, en el que no cabe la comisión imprudente7.

VI. EL APODERAMIENTO

Como se encargan de apuntar doctrina8 y jurisprudencia9, el apoderar al que hace referencia el parágrafo legal citado10, en la definición del robo, viene a ser sinónimo del tomar propio del concepto legal de hurto11, por lo que a estos efectos nos remitimos a lo ya expuesto supra sobre la cuestión.

VII. ITER CRIMINIS

Sobre la consumación y formas imperfectas de ejecución en el caso del robo, son de tener en cuenta análogas consideraciones a las previamente consignadas a tenor del hurto, y ello por cuanto la física plasmación del apoderamiento sobre la cosa y su incorporación a la esfera de disposición del sujeto activo se lleva a cabo en los mismos términos, por ser, como hemos dicho, la conducta de tomar de hurto sinónima de la de apoderarse del robo.

En el caso del robo con violencia o intimidación en las personas, el derogado Código penal, Texto refundido de 1973, establecía la denominada regla de la consumación anticipada, conforme al siguiente tenor: “los delitos comprendidos en este Capítulo quedan consumados cuando se produzca el resultado lesivo para la vida o la integridad física de las personas, aunque no se hayan perfeccionado los actos contra la propiedad propuestos por el culpable”12.

Esta norma, sin embargo, no se ha visto reproducida en el vigente texto, por cuanto, como observa QUINTERO OLIVARES, los tipos de robo ya no son de carácter complejo, de manera que la consumación del robo, al igual que la de un medial homicidio, lesiones o amenazas, ha de verse individualizadamente contemplada a la luz de su propia estructura típica nuclear13.

VIII. PLANTEAMIENTO CONCURSAL

En consonancia a lo precedentemente apuntado, conforme a la tesis de la independiente consumación de los tipos, que es la única posible desde el punto de vista de la articulación legal vigente, es posible la apreciación de concurso, verbigracia, entre robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y daños consumados cuando el sujeto activo penetre por la fuerza en la vivienda menoscabando piezas de la misma, pero no consiga apropiarse de botín alguno al verse sorprendido y huir14.

IX. ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

1. Concepto legal

Establece sobre esta figura el texto legal:

“Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Escalamiento.

  2. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

  3. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

  4. Uso de llaves falsas.

  5. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda”15.

    2. Carácter

    El listado legal previamente señalado16, en torno al cual se vertebran los diferentes supuestos del robo con fuerza, tiene, como se encarga de señalar nuestra jurisprudencia, un carácter cerrado, de manera que no caben otros supuestos de fuerza en las cosas más que los legalmente descritos17.

    Hay robo con fuerza en las cosas, por tanto, “cuando para el apoderamiento de las cosas muebles ajenas se emplea cualquiera de los medios comisivos que se especifican en el precepto citado”18.

    3. Ámbito

    Asimismo, nuestra jurisprudencia19 viene exigiendo que la fuerza, para que se concrete el robo, se ejercite “sobre las cosas o elementos físicos que el dueño de la cosa ha colocado o dispuesto para su protección, o para evitar su sustracción o traslado”20.

    De este modo, no siempre el empleo de la fuerza sobre cosas dará lugar al robo21, sino que dependerá de que la misma se ejercite sobre elementos que custodien al bien objeto de la sustracción22.

    Y es que, en suma, para nuestro alto Tribunal “no toda fuerza es capaz de generar la transformación del tipo penal, son sólo aquella que con naturaleza propia o impropia describe el legislador en el citado artículo”23.

    4. Robo con escalamiento

    1. Delimitación jurisprudencial

      El escalamiento al que hace referencia el legislador puede ser definido del siguiente tenor conforme a reiterada doctrina jurisprudencial24:

      Acceso a la cosa mueble, por vía insólita, desacostumbrada o inusual, esto es, distinta a la utilizada ordinariamente por el titular de la misma25.

      Se trata, como pone de manifiesto el alto Tribunal casador, de una verdadera astucia, representada por una actividad que en su dinámica comisiva entraña una especial destreza o agilidad, que sin empleo de violencia alguna se equipara al concepto legal de fuerza por el legislador y que es uno de los modus operandi más frecuentes en la praxis del robo26. De hecho, más que la fuerza −con la que legalmente se califica al robo−, lo que parece determinar la acción comisiva es la habilidad empleada por el sujeto activo27.

      Y es que el concepto de escalamiento parece rebasar el meramente gramatical, y viene configurado en su aplicación a través de la siguiente sistemática28:

      1. Entrada a un local cerrado por lugar distinto al destinado el efecto29.

      2. Penetración subrepticia al margen de las normales y consagradas vías de acceso30.

      3. Resulta indiferente que se utilicen o no cuerdas, escalas o escaleras, o que se acceda al lugar trepando31.

      4. Se considera que hay escalamiento cuando se penetra en el lugar a través de ventanas, con independencia de la altura o distancia del suelo a la que se encuentren, o del hecho de que hayan resultado fracturadas o no32.

    2. Acotación gramatical

      Decíamos supra que la acotación jurisprudencial parece rebasar, pero no rebasa en realidad, la meramente gramatical, por cuanto en esta también se incluyen otras acciones que no implican necesariamente un ascenso físico33. Y es que, en efecto, siendo en lenguaje común escalamiento la acción y efecto de escalar34, la voz escalar presenta, entre otras, estas significaciones:

      Entrar en una plaza fuerte u otro lugar valiéndose de escalas.

      Subir, trepar por una gran pendiente o una gran altura.

      Subir, no siempre por buenas artes, a elevadas dignidades.

      Entrar subrepticia o violentamente en alguna parte, o salir de ella rompiendo una pared, un tejado, etc35.

      5. Robo con fractura exterior

    3. Concepto

      En segundo lugar, hay robo con fuerza en las cosas cuando concurre en la ejecución del hecho la circunstancia de “rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana”36.

      Esta modalidad del delito de robo con fuerza en las cosas, clásicamente denominada por la doctrina de fractura exterior37, se caracteriza por el resultado dañoso sobre algún elemento estructural del lugar continente de la cosa38.

      En cuanto al habitáculo que soporta tal daño, no sólo puede ser un inmueble, sino que también puede tratarse de un vehículo automóvil, tren, avión, caravana, etc.39

    4. Sistemática de aplicación

      Se plantean asimismo una serie de supuestos en relación con la aplicación de esta figura que merecen ser objeto de comentario40:

      1. Cuando, por ejemplo, se trate de la sustracción de la verja de una ventana, o de una puerta, podemos estar, en contra de lo que entiende la doctrina dominante41, ante un robo, ya que aunque la fractura de la ventana o puerta no pueda tenerse presente a efectos calificadores por ser estas objeto material del delito, sí debe tenerse presente que puede concurrir en la acción rompimiento de pared, techo o suelo.

        En este sentido, la jurisprudencia más restrictiva ha venido a denegar la calificación de robo a la sustracción de cinco puertas después de arrancarlas42.

      2. En el caso de que se rompan los cristales o se fracture la puerta de un vehículo automóvil para su sustracción, la doctrina dominante43 también entiende, por el motivo anteriormente aludido de que el propio automóvil es objeto material del delito, que no concurre esta circunstancia calificadora del robo. Tal interpretación se muestra, por tanto, plenamente coherente con la exigencia legal de que el empleo de fuerza en las cosas sea para acceder al lugar donde estas se encuentran44.

        La jurisprudencia, sin embargo, se muestra más severa a este respecto, considerando como robos los casos en que se realiza un puente para poner en marcha el vehículo45, o en que se rompe la cadena que mantiene inmovilizado el ciclomotor46, aunque en este último supuesto también se ha manifestado en contrario47.

      3. Cuando no concurra rompimiento o fractura −que son los resultados exteriores expresamente exigidos por el tipo−, sino que la...

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