De los términos judiciales

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas187-211

Artículo 197.

Las resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios judiciales, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.

Término y plazo

Esta cuestión trae a consideración un aspecto doctrinario de importancia y que en la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto como en la Criminal ha sido tratado de modo confuso: el término y el plazo, aunque se insiste una y otra vez en que la sinonimia de conceptos técnico-procesales está forzada en razón de que la práctica judicial los ha asimilado identificándolos como si se tratara de lo mismo. Así ocurre con término y plazo, y con proceso, procedimiento, juicio y pleito.

Hay quienes prefieren en el desarrollo de sus obras utilizar la terminología técnica, aunque su uso obligue a una continua rectificación de la terminología legal; es el caso Guasp, que define al término como "el momento de tiempo en que debe realizarse un determinado acto procesal; plazo, el espacio de tiempo en que debe realizarse, pudiendo ocurrir en cada uno de los momentos que lo componen".

Para La Plaza, en las citaciones judiciales el Juez convoca a las partes, a los testigos y Peritos, para que en un determinado día realicen un acto procesal (término); en los emplazamientos les señala un lapso dentro del cual han de realizarlo (plazo). Lo que suele denominarse como "término de prueba" es propiamente un "período de prueba", en tanto que momento procesal extendido en el tiempo, para cumplir ciertos actos procesales.

Por su parte Aguilera y Rives, no muestran demasiada preocupación por la confusión terminológica y conceptual entre "término" y "plazo", poniendo especial énfasis en marcar la importancia de los plazos o términos judiciales, que son aquellos que presuponen la existencia de un juicio o procedimiento abierto.

Es reiterada la concepción restrictiva del vocablo "término", en tanto que se concibe exclusivamente como el fin de un plazo como el espacio de tiempo concebido para la realización de determinada actuación judicial. También restringe el vocablo Gómez Orbaneja, aunque limitándolo al concepto de día fijo, por lo que pretende zanjar la cuestión proponiendo un cambio en la terminología: plazos y señalamientos.

Clasificación de los plazos

No existe mayor dificultad en clasificar los plazos, porque en este sentido la doctrina es bastante pacífica. Se dice que son legales cuando los concede la ley; judiciales, si es el Juez quien los fija, aunque de conformidad con la ley y no arbitrariamente; convencionales, si son fijados voluntariamente por las partes; comunes, cuando son utilizados simultáneamente por las partes; individuales, si sólo pueden ser utilizados por una de las partes; prorrogables, si el Juez los puede ampliar a instancia de parte legítima, y siempre que la petición haya sido hecha antes de haber expirado y alegando justa causa; improrrogables, los que no pueden ser ampliados; indeterminados, cuando la ley silencia su duración.

Por su naturaleza, los plazos se clasifican en perentorios, siendo frecuente el advertir que suelen ser confundidos con los prorrogables y no prorrogables. Se ha dicho que el plazo perentorio es aquel cuyo transcurso hace nulo el acto realizado fuera del mismo; no perentorio, el que lo hace simplemente irregular. En realidad, el plazo perentorio se caracteriza por sus efectos, ya que es aquel que a su vencimiento hace caducar el derecho de la parte a cuya costa corría el plazo dentro del cual debía practicar el acto, sin que esta consecuencia precise de un pedimento de parte ni declaración judicial, a diferencia del no perentorio, que es aquel que a su vencimiento aún puede la parte practicar el acto, siempre que no se haya proveído la continuidad del proceso.

Otra clasificación de los plazos es la de reductibles y no reductibles, según que el Juez pueda o no abreviarlos.

También se los ha clasificado en plazos aceleratorios y en dilatorios: los primeros "tienden a hacer más rápida la marcha del procedimiento, impidiendo que éste haya de sufrir grandes retrasos, y son los plazos más numerosos dentro del proceso; los segundos son los que tienen por objeto evitar que una excesiva rapidez pueda dificultar la defensa de alguna de las partes y exigen por ello que medie un lapso de tiempo mínimo entre dos actividades determinadas.

Los conceptos de "plazo" y "término", vienen siendo entendidos en la doctrina más consolidada, aun cuando tales conceptos se confundan en nuestras leyes procesales, de tal modo que "término" será el momento en que ha de realizarse un determinado acto y "plazo" el lapso o período de tiempo durante el cual puede verificarse (TS 3ª, S. 25 nov 1996).

En lo que respecta al texto de este artículo, se advierte que la sustitución del vocablo plazo por término no ha sido precisamente un acierto porque no es dentro del término (cuando el plazo concluye), sino dentro del plazo cuando la comunicación procesal o las actividades procesales han de ser cumplimentadas, lo que significa que pueden ser realizadas en cualquier día del plazo y no necesariamente a su término.

Artículo 198.

Cuando no se fije término, se entenderá que han de dictarse y practicarse sin dilación.

La expresión sin dilación es ambigua y todo parece indicar lo que tradicionalmente se supone que significa: lo antes posible o, si se quiere, inmediatamente. Se trata de un plazo ordenatorio lo que significa que su incumplimiento pudiera dar lugar a sanciones disciplinarias, siempre que el atasco judicial inveterado no sirva de excusa permanente. Lo que resulta difícil de precisar es ¿cuánto tiempo se puede extender el tiempo de lo inmediato o lo antes posible? ¿Horas, días...?

Texto conforme a la L 16/1994, 8 nov, por la que se reforma la LO 6/1985, 1 jul del Poder Judicial.

Artículo 199.

Los Jueces y Tribunales impondrán, en su caso, dicha corrección disciplinaria a sus auxiliares y subalternos, sin necesidad de petición de parte; y si no lo hicieren, incurrirán a su vez en responsabilidad.

Las cuestiones disciplinarias están reguladas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la totalidad de los aspectos que el tema requiere, por lo que lo transcribimos a continuación.

Régimen disciplinario de Jueces y Magistrados

Artículo 132 LOPJ.

  1. El pleno del Consejo General elegirá, anualmente, por mayoría de tres quintos, de entre sus vocales, a los componentes de la comisión disciplinaria, que estará integrada por cinco miembros. Tres de ellos, elegidos entre los vocales que pertenezcan a la carrera judicial, y los dos restantes, ajenos a ésta.

  2. La comisión disciplinaria deberá actuar, en todo caso, con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro vocal del Consejo de idéntica procedencia, que será designado por la Comisión permanente.

    Artículo 414 LOPJ.

    Los Jueces y magistrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en esta Ley.

    Artículo 415 LOPJ.

  3. La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido en este capítulo.

  4. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.

    En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.

  5. Sólo podrán recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.

    Artículo 416 LOPJ.

  6. Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves, graves y leves.

  7. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas.

    El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 417.5, el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la responsabilidad civil del Juez o Magistrado.

  8. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado.

    El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al Juez o Magistrado sujeto al expediente disciplinario.

    Artículo 417 LOPJ.

    Son faltas muy graves:

  9. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de esta Ley, cuando así se apreciare en sentencia firme.

  10. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.

  11. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el Juez o Magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional.

  12. La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.

  13. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al artículo 411 de esta Ley.

  14. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de Juez o Magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta Ley, salvo las que...

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