El rigor formalista del acceso al recurso de casación Contencioso- administrativo versus el derecho a la tutela judicial efectiva

AutorImma Garrós Font - Beatriz Contreras Soler
CargoDoctora en Derecho Administrativo - Abogada Especializada en Derecho Administrativo y Derecho Penal
Páginas461-497

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1. Consideraciones preliminares

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial1ha introducido una reforma novedosa y e importante en el recurso de casación Contenciosoadministrativo, en el marco de un proceso de modernización y transformación del derecho en aras al fortalecimiento y consolidación plena de las garantías procesales.

En concreto, la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modifica la sección 3ª titulada «Recurso de casación» del capítulo III del título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa2, en adelante LJCA, integrada por los artículos 86 a 93 y se suprimen los artículos 94 y 95.

Así las cosas, el Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, expresa la necesidad de la reforma subrayando que: «(...) con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia».

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Don Diego Córdoba Castroverde, Magistrado de la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Supremo, expone en un excelente estudio3,

muy certeramente, diversos planteamientos de inequívoca trascendencia, precisando que el nuevo recurso de casación «(...) supone una reforma trascendental y un cambio muy relevante en la forma de plantear el recurso y en los criterios de admisión aplicables. Y siendo ciertamente novedoso en nuestro país, no surge de la nada sino que parte de iniciativas y trabajos que durante años han reclamado un modelo diferente del recurso de casación».

Una de las principales novedades de la reforma se centra en la supresión de los recursos de casación para la unificación de doctrina regulados en la LJCA de 1998 (arts. 96-99 versión previa a la reforma) y los recursos de casación en interés de la Ley (art. 100-101 versión previa a la reforma) -ante el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia-.

En este proceso, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ahonda hacia una nueva formulación jurídica, dando lugar a un «único recurso de casación» con pretensiones de universalidad y consciente de la realidad social-económico, en aras a «(...) asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho», según reza la Exposición de Motivos.

Ello conlleva consecuencias jurídico-procesales importantes, dado que, por una parte, se suprime el requisito de la cuantía litigiosa «summa gravaminis» -asuntos cuya cuantía exceda de 600.000 euros- (art. 86.2 b) LJCA versión previa a la reforma) para poder acceder a la casación y, por otra parte, el órgano jurisdiccional del que procedía la sentencia. La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, justificaba los requisitos que ahora han sido objeto de derogación en los siguientes términos «(...) La Ley eleva sustancialmente la cuantía de los que tienen acceso a la casación

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ordinaria y en menor medida la de los que pueden acceder a la casación para unificación de doctrina. Aunque rigurosa, la medida es necesaria a la vista de la experiencia de los últimos años, pues las cuantías fijadas por la Ley 10/1992 no han permitido reducir la abrumadora carga de trabajo que pesa sobre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por otra parte, se configura el nuevo recurso de casación alrededor del «interés casacional», como requisito sine qua non de acceso al recurso, a efectos de formar jurisprudencia.

Nos parece oportuno transcribir las consideraciones que formula y desarrolla Don Diego Córdoba Castroverde4sobre la reforma objeto de estudio «(...) Los criterios legalmente establecidos para determinar los asuntos susceptibles del recurso de casación se basaban en un modelo en el que el interés objetivo casacional no es presupuesto de su admisión sino una causa de inadmisión de aplicación restringida. De modo que la relevancia casacional objetiva o, lo que es lo mismo, la importancia del asunto a efectos de crear jurisprudencia no era apreciada ni resultaba determinante». Asimismo, en su argumentación puntualiza «(...) la labor que ha de cumplir el Tribunal Supremo es la creación de jurisprudencia y la unificación de criterios, por lo que consideraba necesario optar por un nuevo modelo de casación que permitiese al Tribunal Supremo pronunciarse sobre todos aquellos asuntos, cualquiera que sea la materia y la cuantía, que sean jurídicamente relevantes para la sociedad, buscando un necesario equilibrio que evitase los riesgos de masificación y el colapso en el Tribunal Supremo. Ya manifesté entonces que la solución no se encontraba, a mi juicio, en aumentar o reducir coyunturalmente la cuantía o el listado de mate-rias que deben tener acceso al recurso de casación, para acomodar la capacidad de resolución del Tribunal Supremo a los asuntos que ingresen, sino acudir a un nuevo modelo casacional propiciando una mayor capacidad de selección por parte de este Tribunal de los asuntos que deben ser conocidos y resueltos con independencia de la materia y de su cuantía».

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2. Ámbito objetivo de las sentencias recurribles en casación

El artículo 86 de la LJCA amplía el ámbito objetivo del nuevo recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

2.1. Regla general

Serán susceptibles de recurso de casación:

· Sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo: únicamente, sólo cuando las sentencias «contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos» (apartado 1).

· Sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (apartado 1).

· Sentencias dictadas en única instancia o en apelación por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (apartado 1): sólo serán recurribles «si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora» (apartado 3).

2.2. Excepciones

El artículo 86.2 de la LJCA exceptúa5del recurso de casación «las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión y en los procesos contencioso-electorales».

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3. Autos susceptibles de casación

Según el artículo 87.1 de la LJCA también son susceptibles de recurso de casación los autos.

3.1. Regla general

Serán susceptibles de recurso de casación:

· Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

· Autos dictados por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Únicamente es posible la impugnación de los autos citados ante-riormente cuando:

  1. Declaren la inadmisión del recurso Contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

  2. Pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.

  3. Recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

  4. Dictados en el caso previsto en el artículo 91 (dictados en ejecución provisional de la sentencia de instancia).

  5. Dictados en aplicación de los artículos 110 y 111 (dictados para poder extender los efectos de la sentencia).

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Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado anterior, es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica.

3.2. Excepciones

De conformidad con el artículo 87.1 de la LJCA, se exceptúan del recurso de casación:

· Autos dictados en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión y en los procesos contencioso-electorales (art. 86.2 LJCA).

· Autos de los Tribunales Superiores de Justícia si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.3 LJCA).

4. Recursos que se conocerán en única instancia ante la...

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