Crisis económica y riesgos psicosociales: el suicidio como accidente de trabajo. Perspectiva jurídico-preventiva.

AutorGuillermo García González
CargoProfesor área de Derecho del Trabajo. Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas127-150

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1. Crisis económica y prevención de riesgos laborales

La crisis por la que atraviesa nuestro sistema productivo ha evidenciado numerosas disfunciones en nuestro actual régimen de relaciones laborales, incidiendo también en el ámbito de la seguridad y salud laboral. Es indudable que las consecuencias que se derivan de un proceso de crisis económica inciden en todos los aspectos y campos de la gestión empresarial. La prevención de riesgos laborales no constituye una excepción a este fenómeno, si bien presenta peculiaridades que deben ser objeto de un especial análisis.

La relativamente reciente implantación de las políticas preventivas integrales en nuestro ordenamiento jurídico, y su aún poco consolidada implementación en las organizaciones productivas españolas, ha hecho que la crítica situación económica que se ha vivido en estos últimos tres años en España haya afectado directamente a la cultura jurídico- preventiva, en fase de incipiente conformación en nuestro tejido industrial.

La crisis económica ha venido a acentuar la tradicional concepción empresarial de entender la prevención de riesgos laborales como un coste añadido a la producción o como una tasa pública; concepción que en buena medida ha generado nuestra propia configuración normativa e institucional, dando una mayor relevancia al aspecto documental o formal de la prevención de riesgos laborales, que al aspecto sustantivo o material. Los esfuerzos del legislador por dotar de mayor flexibilidad al sistema preventivo no han tenido el éxito esperado, sobre todo por el comporta-

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miento de los agentes directamente implicados y especialmente los institucionales, lo que sigue configurando nuestro sistema jurídico-preventivo como esencialmente formal. Esta circunstancia, unida a las graves dificultades económicas por las que en los últimos años están atravesando buena parte de nuestras organizaciones productivas, han reforzado la concepción de la prevención de riesgos laborales como un coste prescindible, que no aporta un valor añadido al proceso productivo. Lejos de acoger esta idea, no debe olvidarse que la prevención de riesgos laborales no sólo juega un papel esencial en cuanto a la reducción del gasto, sino también en el desarrollo del negocio, por lo que la adopción de políticas preventivas en épocas de crisis resulta, si cabe, más necesaria que en épocas de expansión económica1. Además, resulta evidente que en un contexto de profunda crisis financiera y económica como el actual, todos los agentes implicados en las relaciones productivas, y principalmente los trabajadores, están sujetos a numerosas presiones de todo tipo que inciden directamente en su salud laboral, lo que hace imprescindible la adopción de políticas preventivas concretas tendentes a mitigar los efectos negativos que el contexto económico puede generar en la salud de los trabajadores.

Uno de los acontecimientos que más ha evidenciado el alcance de la proyección de la crisis económica en el ámbito sociolaboral, han sido los suicidios producidos en Francia a raíz de los procesos de reestructuración llevados a cabo en una empresa del sector de telecomunicaciones. Este hecho traumático, de indudable relevancia humana, es un indicador significativo del modo en el que las nuevas condiciones productivas, impuestas por la crisis económica y financiera, están afectando a la salud de los trabajadores.

En este contexto, se ha reabierto un debate en la doctrina y en la jurisprudencia sobre la calificación que se debe otorgar a los actos suicidas del trabajador, ya conlleven la muerte, ya otro resultado lesivo de menor intensidad. En este debate se ha llegado a calificar al suicidio como el accidente laboral de la crisis.

Más allá de consideraciones filosóficas o éticas, el suicidio se plantea como un grave problema de salud pública2; un problema complejo y poliédrico con innegables connotaciones biológicas, genéticas, psicológicas, culturales, medioambientales e incluso sociolaborales. Como ya señaló Durkheim3, el suicidio en la gran parte de las ocasiones responde a causas sociales; y así queda enunciado en el relato fáctico de muchas de las resoluciones judiciales sobre el tema, las cuales reflejan que los actos suicidas vienen precedidos de problemáticas laborales, situaciones de inadaptación a la organización empresarial y procesos de marginación laboral4.

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El presente articulo analiza las diferentes posturas doctrínales y jurisprudenciales en relación con el suicidio laboral, y en qué condiciones y bajo qué parámetros es posible calificar un acto suicida como accidente de trabajo. La calificación que se otorgue al acto suicida no sólo afecta desde la óptica prestacional, sino que tiene evidentes consecuencias desde la perspectiva de la prevención de riesgos laborales. La calificación de un acto suicida como contingencia profesional hace que entre en juego el sistema de prevención de riesgos laborales establecido por nuestro ordenamiento jurídico, resultándole aplicable el régimen establecido por la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y por su normativa de desarrollo. Desde el punto de vista objetivo, el estudio se centra en el tratamiento jurídico-preventivo de aquellos suicidios que tienen su causa en razones de índole laboral, organizacional y psicosocial, surgidos a raíz de burn out o de estrés simple, dejando a un lado aquellos supuestos en los que el suicidio es el último estadio de un episodio de acoso moral en el trabajo5.

2. Especial consideración del suicidio como accidente de trabajo: construcción jurisprudencial

Resulta evidente que desde una óptica prestacional nuestro actual sistema de Seguridad Social otorga distinto tratamiento a las diferentes contingencias protegidas según sean determinadas como profesionales o comunes. Así, los periodos de carencia, la automaticidad de las prestaciones, su cuantía o las bases de cotización aplicables, son diferentes para los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y para las denominadas contingencias comunes6. Además de esta distinción, de indudable importancia, la calificación de un supuesto como contingencia profesional, supone que despliegue toda su eficacia la normativa preventiva, normativa que tiene su campo de acción natural en el ámbito de las contingencias profesionales. Es por ello, que la determinación de un acto suicida como accidente de trabajo traerá como consecuencia inmediata, no sólo un diferente tratamiento de las prestaciones, sino una especial exigencia de cumplimiento de la normativa preventiva por parte del empresario en el ámbito de la seguridad y salud laboral. Este diferente tratamiento, que conlleva una mayor protección de las situaciones consideradas como contingencia profesional, justifica la especial "litigiosidad para aprehender una situación causante de las prestaciones como inserta dentro de la contingencia profesional y no en la común"7.

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Desde la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, tradicionalmente los actos suicidas han quedado fuera del ámbito del accidente de trabajo, y por tanto ajenos al régimen de prevención de riesgos laborales existente en nuestro sistema jurídico- laboral8. Esta exclusión, en principio sin ningún tipo de discusión ni condicionante, ha ido evolucionando por obra de nuestra jurisprudencia y de la construcción doctrinal extensiva del concepto de accidente laboral9.

Diferentes resoluciones judiciales han ido fijando los límites al concepto de accidente trabajo, incluyendo dentro del mismo determinados actos suicidas que, por ello, son merecedores del régimen prestacional y preventivo que les resulta propio a las contingencias profesionales. A continuación se analizan algunas de estas resoluciones judiciales, que han constituido verdaderos puntos de inflexión en la construcción jurídica del concepto de accidente de trabajo, al incluir dentro del mismo algunas lesiones fruto de la voluntad del propio sujeto dañado. Todas estas resoluciones parten de la interpretación y aplicación al caso concreto del literal del artículo 115, apartados 1, 3 y 4 b) LGSS. Este precepto determina como accidente de trabajo "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", entendiendo, salvo prueba en contrario, como accidente de trabajo, "las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo". Por su parte, el artículo 115.4 b) LGSS excluye de la calificación de accidente de trabajo las lesiones producidas por dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Del alcance y contenido con que se dote a las diferentes disposiciones contenidas en este precepto, dependerá, en gran medida, la cobertura y el tratamiento que se otorgue a los actos suicidas en nuestro sistema preventivo y protector.

2.1. Argumentos y contraargumentos: el acto suicida como accidente de trabajo

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