Los riesgos laborales y la responsabilidad.

AutorManuel Iglesias Cabero - Begoña Iglesias Sanz
Cargo del AutorMagistrado de la Sala de lo Social - Tribunal Supremo - Abogada
PáginasVLEX
  1. NOTA PRELIMINAR

    La publicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, ha suscitado una lógica inquietud, sobre todo entre los empresarios, porque su responsabilidad se ha agravado considerablemente con la entrada en vigor de dicha Ley, y por eso, pese a no haber transcurrido un año desde que la Editorial Civitas publicara la obra Comentarios a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, creo que puede ser de utilidad desarrollar el Capítulo VII de la Ley con una mayor amplitud, superando lo que ya quedó dicho en aquella obra y adicionando la doctrina más reciente de los Tribunales sobre la cuestión.

    El alcance de la responsabilidad de los empresarios preocupa de manera acusada a este sector pues, además de las multas tan elevadas previstas en la Ley, pueden incluso verse privados de libertad, aunque estas consecuencias no podrán darse de forma acumulativa, puesto que una sanción excluye a la otra.

    Culminando lo que ya se había dicho en nuestro ordenamiento positivo anterior, el artículo 40.2 de la Constitución de 1978 encomienda a los poderes públicos el deber de fomentar una política que garantice la seguridad e higiene en el trabajo, como principio rector de la política social y económica. Los cimientos del edificio ya quedaban asentados sobre esa norma fundamental, pero la necesidad de acomodar nuestro Derecho positivo a los principios del Derecho de la Unión Europea motivó la publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) que, como he apuntado en otras ocasiones, supone un tratamiento traumático para una situación patológica, que lleva camino de convertirse en una dolencia crónica; me refiero al alto índice de siniestralidad registrado en España.

    Buena parte de la normativa comunitaria ha respondido a la preocupación de las instituciones por lo que se ha dado en llamar el espacio social europeo o la dimensión social de la Unión Europea, y son numerosas las Directivas aprobadas desde la primera de ellas, fechada en 1977 y referida a las normas de señalización de seguridad en los centros y locales de trabajo.

    La adhesión de España a la Unión Europea en el año 1986 supuso asimismo la asunción de todo el Derecho Comunitario que, en materia de seguridad y salud laboral, se contiene, fundamentalmente, aunque sea en embrión, en el artículo 118 A del Acta Única Europea, a cuya virtud los Estados miembros vienen obligados a promover la mejora de la salud y la seguridad de los trabajadores en el trabajo.

    Para complemento de aquella norma, la Directiva básica 89/391/CEE se refiere a la aplicación de las medidas para promover las mejoras de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo; sus postulados han encontrado reflejo y complemento en otras directivas, como la 92/57/CEE, 92/85/CEE y 94/33/CEE, aparte de otras que se encuentran en fase de proyecto. La cita del Derecho comunitario no sería completa sin hacer alusión al IV Programa de Acción en materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo, para el período 1996-2000 desarrollado por la Comisión Europea.

    Como pone de relieve Juan Antonio Sagardoy, el denominador común de toda la legislación sobre seguridad en el trabajo ha sido la concepción reparadora más que la preventiva y su estrecho ámbito de aplicación, ensanchándose considerablemente con la LPRL la proyección legislativa, al incidir los objetivos en la protección global de la salud de los trabajadores, haciendo mucho más rico, en nuestro panorama normativo, el artículo 40 de la Constitución.

    Tradicionalmente, la materia de la seguridad, la higiene y la salud de los trabajadores ha sido objeto de tratamiento legislativo tanto en los ámbitos del Derecho del Trabajo como en los de la Seguridad Social; en el primero con el primordial objeto de prevenir y preservar, y en el segundo con una finalidad reparadora o resarcitoria. La LPRL atiende a ambas necesidades, enumerando deberes y obligaciones y proponiendo severas sanciones para los infractores, dando así cumplimiento al mandato constitucional y trasponiendo a nuestro Derecho positivo los postulados del Derecho de la Unión Europea.

    El tema represivo y reparador adquiere en la nueva Ley dimensiones de singular trascendencia que preocupan a empresarios, contratistas, Mutuas de Accidentes de Trabajo y a los propios trabajadores, porque a todos ellos les puede alcanzar la responsabilidad, en los distintos ámbitos en los que está prevista. La severidad de las sanciones económicas (hasta 100 millones de pesetas) se justifica sobradamente por el alto índice de siniestralidad operado en España, el mayor de la Unión Europea, y por el elevado coste empresarial que ello supone (se dice que en el año 1997 se elevó a 2 billones de pesetas), además del componente humanitario que comporta la conjura de esa situación. Los accidentes de trabajo con incapacidad temporal derivada superaron con creces el millón y medio durante el año 1997 y el número de fallecimientos por esa causa rebasa los tres diarios.

    Se acomete este trabajo con el propósito de exponer de manera sistemática los distintos aspectos de la responsabilidad, haciéndolo desde tres ángulos distintos: el subjetivo, con el fin de identificar a los posibles sujetos de la responsabilidad, el normativo, para poner de relieve, sobre todo, la concurrencia de reglas para disciplinar una misma conducta, y el sancionador propiamente dicho, con la posibilidad de la doble o múltiple sanción a un mismo comportamiento. Nos ocuparemos también de los problemas que se han suscitado en torno a la competencia jurisdiccional para determinar la responsabilidad en cada campo del Derecho.

  2. LA RESPONSABILIDAD EN GENERAL

    La obligación de responder y de hacer frente a las consecuencias dañosas de ciertas conductas ha sido una constante desde el Derecho romano hasta nuestros días; el legislador se ha preocupado de evitar las causas que pueden originar el daño y, al mismo tiempo, ha previsto las medidas reparadoras cuando el daño se hace realidad, tanto para los supuestos en que tenga su origen entre sujetos que mantienen un vínculo o nexo jurídico, es decir, cuando preexiste, entre el autor del daño y quien lo sufre, una relación que da lugar a la culpa contractual, como para responder de las consecuencias derivadas de comportamientos ajenos a cualquier relación entre los interesados (culpa extracontractual).

    La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual tiene un interés práctico en este caso, no solamente porque la responsabilidad juega de manera distinta en los supuestos de coordinación de actividades y de contratas y subcontratas, sino también porque, al menos desde el punto de vista de la responsabilidad civil, la distinción es importante para fijar el plazo de prescripción, pues mientras la acción para exigir la reparación del daño extracontractual prescribe al año, según el artículo 1.968.2 del Código Civil, la derivada de culpa contractual tiene un plazo de prescripción de quince años (art. 1.964).

    Partimos de la base de que el ilícito civil, originado por la culpa contractual, supone la infracción de un deber de conducta que deriva de la fuerza vinculante de la relación existente entre los sujetos, en tanto que el ilícito civil procedente de culpa extracontractual presupone la infracción de otros deberes. Ambas obligaciones tienen distinta regulación, atendiendo a su origen, pues a las que nacen de los contratos les atribuye el artículo 1.091 del Código Civil fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, de modo que para exigir responsabilidad no será necesario que concurra un componente de culpabilidad en el sujeto, siendo bastante un incumplimiento para generar responsabilidad, salvo, claro está, que ello sea debido a caso fortuito o fuerza mayor.

    No sucede lo mismo con las obligaciones extracontractuales o con la responsabilidad aquiliana que se asienta, según el texto del artículo 1.093 del Código Civil, sobre la culpa o negligencia no penadas en la Ley; las que nazcan de los delitos o faltas se regulan por el Código Penal, en cuyo artículo 10 hace jugar un papel esencial al elemento subjetivo, al decir que son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.

    Hasta tal punto ha adquirido importancia la responsabilidad y la obligación de reparar el daño causado, que en algunos países, como sucede en los Estados Unidos de América, se habla hoy del Derecho de responsabilidad, que amenaza incluso con asumir la mayor parte del Derecho civil.

    Hay dos aspectos de la responsabilidad que desearíamos resaltar: la responsabilidad alcanza no solamente a las conductas propias, sino también a los actos u omisiones de aquellas personas en quienes existe el deber de responder, y así está previsto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, y que en todo tiempo la responsabilidad se ha asentado sobre la culpa. Sin embargo, la doctrina del riesgo ha cambiado de alguna manera la orientación de esta tesis, conjugando la culpa y el riesgo en algunas supuestos, y concretamente en los de accidente de trabajo.

    Asentar la responsabilidad exclusivamente sobre la culpa privaba en muchas ocasiones de protección a las víctimas de determinados resultados, en abierta contradicción con los más elementales postulados de la justicia; y a ese resultado se llegaba porque la teoría de la culpa impone al demandante la carga de demostrar el comportamiento culposo del demandado, y no siempre resultaba posible la prueba de este elemento subjetivo.

    Para superar los inconvenientes que suponía fundamentar la responsabilidad exclusivamente sobre la culpa, se dio entrada al elemento del riesgo y, más concretamente, del riesgo social, con el fin de posibilitar la imputación de responsabilidad cuando el sujeto crea un riesgo que a su vez provoca el daño; y así la responsabilidad será exigida con independencia del componente intencional o imprudente que haya podido concurrir. No es que se...

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