Los riesgos en el contrato de compraventa: propuestas

AutorÁngel Juárez Torrejón
CargoDoctor en Derecho Profesor Ayudante Específico de Derecho Civil Universidad Carlos III de Madrid
Páginas3801-3869

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I Introducción

El Título V del Libro segundo del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (desde aquí, TRLGDCU’07), que comprende los artículos 114 a 127, regula el régimen de responsabilidad del empresario por las faltas de conformidad con el contrato de los productos (cfr. art. 6 TRLGDCU’07) que, en el marco de su actividad empresarial o profesional, transmite, fundamentalmente (aunque no exclusivamente; cfr. art. 115.1 TRLGDCU’07) mediante compraventa, a aquellos que adquieren al margen de una actividad empresarial o profesional (cfr. arts. 2 y 3 TRLGDCU’07).

Esta regulación supone el cumplimiento de los deberes transpositivos impuestos por la Directiva 1999/44/CE, de 25 de mayo de 1999, sobre deter-minados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, en un primer momento transpuesta por la ya derogada (y refundida en el texto de 2007) Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.

La aprobación en su momento de la Ley 23/2003, y su posterior refundición junto con otras leyes en el actual Texto Refundido de 2007, ha supuesto para el Derecho Privado español, y en el limitado ámbito de aplicación del Título V del Libro segundo del citado Texto Refundido, la adopción de unos modelos de responsabilidad contractual que en gran medida rompen con los esquemas tradicionales en la materia heredados del Derecho Romano, e incorporan elementos procedentes de la tradición jurídica del llamado Common Law, cuya operatividad se pone de manifiesto en el que quizá sea el texto internacional más importante del Derecho de Contratos: la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, de 1980 (desde aquí, CV’80). En efecto, la Directiva 1999/44/CE, al configurar su conjunto de normas que significan su «Derecho mínimo» ha tomado como modelo el régimen de responsabilidad contractual por faltas de conformidad en las mercaderías previsto en la CV’80. Los países en los que esta Convención es Derecho vigente responden a tradi-

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ciones jurídicas muy distintas, hasta el punto que los autores la han calificado de «feliz fusión» de esquemas procedentes del Common Law y del Derecho continental1. Era por tanto razonable que el legislador comunitario, al dictar esta norma, tomara la Convención de Viena como modelo. De esta forma, la doctrina que se ha creado en torno al régimen de responsabilidad del vendedor por faltas de conformidad en la Convención de Viena supone una herramienta muy valiosa para comprender las soluciones adoptadas por la Directiva de 1999, y a su través, por nuestro legislador.

La influencia de tales esquemas de responsabilidad contractual está llamada a extenderse, no sólo a regímenes contractuales particulares, sino también a la hipotética construcción de regímenes generales de Derecho de Obligaciones tanto a nivel europeo como a nivel nacional. A nivel europeo, trabajos como los PECL, el DCFR, y los trabajos realizados por el Grupo de estudio sobre un Código Civil europeo (Principios Acquis y PELS) dan buena cuenta de lo anterior. y a nivel nacional, lo mismo puede afirmarse de los trabajos elaborados en el seno de la Comisión General de Codificación, tanto en la sección de Derecho Civil2 como en la Sección de Derecho Mercantil3: estos trabajos suponen una modernización de aspectos esenciales del Derecho de obligaciones, inspirándose de forma expresa en la Convención de Viena, los PECL y los Principios UNIDROIT.

El relativamente limitado ámbito de aplicación del régimen de responsabilidad contractual por faltas de conformidad del producto con el contrato previsto en los artículos 114 y sigs. TRLGDCU’074, y los límites de la idea de falta de conformidad con el contrato como tipo de incumplimiento contractual5, lleva a concluir que el ingreso en el Derecho español de los esquemas de responsabilidad apuntados se ha producido sólo para una pequeña parcela del tráfico jurídico, y

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sólo para determinadas hipótesis dentro de ella. Esto, en mi opinión, supone un problema de evolución normativa «a dos velocidades»: por un lado, nos encontramos con la general del Código Civil respecto de la que se señala la necesidad de su actualización; y por otro lado, la de protección de los consumidores, a través de la que han ingresado en el Derecho español modelos más modernos y, con toda seguridad, más prácticos. Esto produce descoordinación normativa, dando la sensación de que estamos ante un Ordenamiento demasiado «compartimentado». Afecta, naturalmente, al ámbito de aplicación de las soluciones adoptadas, lo cual de por sí puede estar justificado cuando se trata de contratos de empresarios con consumidores; pero lo que es negativo es que los modelos y la lógica de las regulaciones sean tan distintas que incluso pueda decirse que pertenecen a tradiciones jurídicas diferentes. En otras palabras: el régimen de responsabilidad del vendedor en el marco de la compraventa regulada en el Código Civil responde a unos principios y lógica distintos de aquellos por los que responde el vendedor-empresario por falta de conformidad con el contrato cuando el que compra actúa como consumidor.

Esta diferencia se pone especialmente de manifiesto en un aspecto fundamental en el régimen del contrato de compraventa: el riesgo por pérdida o menoscabo fortuitos de la prestación. El objeto del presente trabajo es ahondar en esta cuestión en el régimen de responsabilidad del Título V, Libro segundo del Texto Refundido de 2007. y ello desde dos frentes:

a) Por un lado, desde la conexión del incumplimiento que supone la falta de conformidad con el contrato y el régimen de remedios específicamente previstos en favor del consumidor para tal caso. Los artículos 114 y 118 TRLGDCU’07 suponen en esta sede el punto de arranque. Dispone el primero de ellos que «el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto». Por su parte, el artículo 118 prevé que «el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título».

b) y por otro, y en buena parte como consecuencia de las conclusiones que se extraigan en el análisis del punto anterior, desde la virtualidad que deba reconocerse a las acciones indemnizatorias como mecanismo de protección del derecho de crédito del consumidor. El punto de arranque en esta sede lo conforma el segundo párrafo del artículo 117 del TRLGDCU’07: «en todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad».

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II Estado de la cuestión
1. La imposibilidad sobrevenida de la prestación en el régimen del Código Civil
A) La doctrina tradicional, y su evolución posterior

Tradicionalmente entre nuestros autores se ha entendido que sólo cabe hablar propiamente de un incumplimiento cuando le es imputable al deudor por culpa o negligencia la lesión del derecho de crédito derivado de la inobservancia de la prestación. Consiguientemente, si el deudor no pudo realizar la prestación por causas que no le fueron imputables por culpa o negligencia, entonces no existe incumplimiento, y por tanto no cabrían las consecuencias propias de éste, marcadamente la resolución ex artículo 1124 del Código Civil. Este supuesto, en el que la falta de prestación no es imputable al deudor, es el campo propio de la institución de los «riesgos», que aunque carece de una regulación específica como tal, los autores no han encontrado problemas en ubicar su disciplina general en los artículos 1182 y siguientes del Código Civil. En concreto, y en lo que aquí interesa, dispone el artículo 1182 del Código Civil que «quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiera o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora».

Los problemas surgen cuando pretenden trasladarse estos esquemas a las relaciones obligatorias sinalagmáticas, ya que, como ha señalado Morales Mo-reno con cita a Díez-Picazo, cuando el Código Civil regula estos aspectos el modelo seguido «no es el de la obligación sinalagmática (sin duda el más frecuente hoy), sino el de la unilateral»6. La consecuencia de esta aprehensión del problema, trasladado a las relaciones jurídicas bilaterales...

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