El riesgo imprevisible y la revisión de los contratos.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

El contrato, como negocio jurídico bilateral, no puede ser extinguido o alterado —es decir, objeto de revisión— por voluntad de una sola de las partes; ello iría contra la necessitas, esencia de la obligación, que proclama el artículo 1256. De común acuerdo, se puede extinguir por mutuo disenso (1) o modificar, por simple modificación o por medio de la novación.

Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que el contrato pueda ser revisado —extinguido o modificado— por voluntad de una sola de las partes, o bien por disposición de la ley, o bien por previsión de las partes en el propio contrato, o bien en caso de riesgo imprevisible. Por disposición de la ley, se puede revocar el mandato o, en ciertos casos, la donación; por previsión de las partes, cabe el pacto en el contrato de que una de ellas o una y otra puedan alterar o extinguir el contrato siempre que ello no vaya contra la necessitas; por riesgo imprevisible, procede analizarlo con más detalle.

Si se produce un riesgo imprevisible, razones de equidad e incluso por el principio de buena fe, debería ser factible que pudiera ser revisado el contrato. Pero a ello se opone el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual las partes deben quedar vinculadas por el contrato sin estar al albur de la producción de un riesgo, que, pese a que no sea previsible, siempre es posible.

El Código civil nada dice sobre este problema. Más bien se deduce de su articulado que no cabe la revisión de los contratos por la producción de un riesgo imprevisible. Únicamente cabe pensar en la imposibilidad de la prestación, que si se da sin dolo ni culpa del obligado, extingue la obligación, y si hay dolo o culpa, la cual se presume, incurre en responsabilidad, y si se produce en la obligación de una de las partes en un contrato sinalagmático, puede éste resolverse a instancia de la otra parte.

La doctrina (2) ha mantenido la posibilidad de revisión del contrato ante la producción de un riesgo imprevisible, con fundamento en la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, o en la doctrina de la imprevisión, o en la excesiva onerosidad de la prestación, o en la teoría de la desaparición de la base del contrato.

La jurisprudencia (3) ha aceptado la revisión del contrato por un riesgo imprevisible a través de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus (4). Parte de unos principios: lo aplica muy restrictivamente, debiendo ser aplicada con cautela y moderación, no da lugar a la extinción del contrato, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR