Un rey, una ley, una religión (goticismo y constitución histórica en el debate constitucional gaditano)

AutorClara Álvarez Alonso

A Inés, Pablo, Pablo (hijo) y Miguel (hijo)

  1. El trabajo que ahora se presenta no quiere ser, no se plantea serlo, una investigación parcial o más globalizada acerca del que es uno de los aspectos más sustanciales del primer constitucionalismo español, sus presupuestos, sus tendencias o sus objetivos y resultados. Ni siquiera es una puesta al día de la abundantísima literatura, generada en torno a un texto rodeado desde sus inicios de una aureola mítica, casi sacralizada, que el paso de los años no ha hecho sino incrementar. Más modestamente pretende introducir algunas dudas acerca de asuntos tan relevantes como los que figuran en el título, los cuales, en los años inmediatamente anteriores a la redacción de la constitución de 1812, conformaban un sentimiento generalizado, prácticamente communis locus, entre las personas más directamente implicadas en el proceso constituyente y en los medios intelectuales a los que tales personas se adscribían1.

  2. Las concepciones coetáneas acerca de estos temas revelan un trasfondo cultural y doctrinal que, inexplicablemente, sólo desde un tiempo relativamente reciente han sido puestos de relieve por los actuales estudiosos, demostrando así las carencias en aquellos análisis que tendían a concebir dicho código político como el alfa o principio de un sistema que se explica por sí mismo, completamente autónomo, en conformidad con un método que solo contemplaba las cuestiones dogmáticas desde un punto de vista exclusivamente exegético.

  3. Merced, pues, a tales aportaciones, podemos conocer actualmente las deudas contraídas con corrientes doctrinales anteriores, y no sólo propias, las influencias del constitucionalismo foráneo, la presencia mayor o menor del iusnaturalismo y del iusracionalismo y, sobre todo, se ha señalado la incidencia del goticismo y medievalismo o del modelo representado por la así llamada constitución mixta. Sin embargo, a falta de una historia de la cultura jurídica de la ilustración española - deficiencia que no ha podido subsanarse mediante los muy ilustrativos y, en ocasiones, excelentes estudios monográficos de que disponemos al efecto-, queda en primer término por dilucidar la propia influencia y alcance del iluminismo autóctono.

  4. Se trata en todo caso de una carencia de extraordinaria importancia, ya que posiblemente conforma la piedra angular del edificio gaditano y buena parte del constitucionalismo español del siglo XIX. Al menos así se deduce de alguno de las extraordinarios aportaciones que, hasta el momento, ha sacado a la luz P. Fernánde Albaladejo, el estudioso por ahora más dedicado a estos temas y empeñado, desde un tiempo, en desarraigar las raíces del modelo político borbónico y sus alternativas. Merced a ellas, es factible deducir que es con seguridad ahí donde se encuentra el marco propicio en el que encajarían y encontrarían repuesta adecuada alguna de las cuestiones más controvertidas que todavía cabe plantearse en torno a determinados fundamentos sobre los que se levanta el marco del constitucionalismo moderno español en sus inicios.

  5. En todo caso, ya está fuera de toda duda que la Ilustración española, con todas sus peculiaridades, supone una fuente irrenunciable del mismo, a la vez que es origen de problemas, para cuyo esclarecimiento las últimas aportaciones han demostrado que, a estas alturas, se impone un acercamiento que, superando el dogmatismo habitual, se centre sobre todo en las contribuciones doctrinales, habida cuenta la importancia que las teorías políticas respectivas adquieren en el momento precedente a la revolución. De hecho se conforman como la auténtica y casi única, base verdaderamente constitucional, tal y como se ha puesto de manifiesto por los modernos constitucionalistas2, quienes, además, insisten en reivindicar la importancia de la cuestión semántica3 para determinar el significado exacto, o cuando menos más aproximado, de las ideas y conceptos que entonces se defendían, el discurso anejo a voces y palabras y, sobre todo, el valor de su campo significante, construido por cierto con una inequívoca e incontestable vocación de permanencia o futuro.

1. El inevitable goticismo
  1. Desde este punto de vista, parece que lo más pertinente consiste en el planteamiento de unas consideraciones previas acerca del título, relativas a la noción de constitución histórica y sus vinculaciones con el goticismo, expresiones absolutamente dominantes, con el de ley o leyes fundamentales, en el lenguaje constitucional de la época.

  2. Causa y motor principal de las reivindicaciones de los monarcómacos y juristas protestantes franceses durante la segunda mitad del siglo XVI4, el recurso a los antecedentes góticos alcanzó, como es bien conocido, una enorme difusión debido, sobre todo, de los orígenes contractualistas del poder y al paradigma individualista que le era intrínseco. De hecho, François Hotman, uno de los primeros, sino el primero, en formular y presentar este paradigma constitucional, y a quien, no por casualidad, se debe la primera relación sistemática de las "leyes fundamentales" de la Monarquía francesa, percibía en él un modelo constitucional que se remontaba a la época gala prerromana, posteriormente recuperado por los francos a la caída del Imperio, bajo el cual, expone, los galos habían perdido "su virtud y su libertad conjuntamente"5.Como consecuencia de tal pérdida, aquéllos hombres libres se habían visto sometidos a una triple servidumbre: la militar, la tributaria y, fundamentalmente, la que les obligaba a abandonar sus viejas leyes6.

  3. La virtud y libertad a las que Hotman alude proceden de la circunstancia de que la "antigua Galia" jamás estuvo sometida "a la dominación y autoridad de una única persona que la gobernaba con el título de rey" por un lado, y, por el otro, de que tampoco existían ciudades en las que hubiese "vne forme de police purement populaire" en las que la soberanía -souueraine puissance- correspondiese a todo el pueblo o a un pequeño grupo de notables. De hecho, expone siguiendo sus fuentes clásicas, estaba integrada por un gran número de ciudades o republiques cuya constitución, a pesar de compartir lengua, cultura, incluso estatutos y costumbres, era diversa, aunque existiese una mayoría que se inclinaba por la forma aristocrática de gobierno.Todas ellas, sin embargo, estaban de acuerdo en observar la costumbre establecida que obligaba a celebrar anualmente, en un período determinado, una dieta o asamblea general de todo el país en la que se deliberaba acerca de los asuntos concernientes al "bien vniuersel de la chose publique" y en la que, asimismo, se elegía mediante sufragio, expresado por los votos de todos los asistentes7, un jefe militar8 y un gobernador con periodicidad anual.

  4. Se trataba, pues, de una constitución mixta que aunaba los elementos aristocrático, el consejo de notables -"vn conseil composé des plus apparens & des plus nobles"al que expresamente estaba atribuida la supervisión (superintendance) de los asuntos gobierno9, el monárquico, representado por los jefes civiles y militares, y el claro que, incluso en el supuesto de elección de uno de estos jefes para toda la Galia, jamás tuvo cabida, por expresa disposición consuetudinaria y voluntad popular, la cesión de tal soberanía ni a uno sólo ni a un pequeño comité de notables. En el caso de excepcional de que se resolviese designar un único jefe o Rey para toda la Galia, la causa estribaba en que estos ni eran hereditarios, ni disponían de "vne puissance absolue & infinie", "ni podían hacer lo que quisieran". Estaban, por el contrario, sometidos a la autoridad de ciertas leyes que estipulaban su completa sumisión al a la "puissance & authorité du peuple", de la misma manera que este pueblo se sometía a la suya10.Veía ahí, en consecuencia, la existencia de una

    Monarquía y constitución que descansaba en la decisión comunitaria expresada por hombres libres, absolutamente distinta del sistema corporativo imperante.

  5. Fue, en todo caso, un sistema que, tras la dominación romana, se recuperó y mantuvo con los francos, versión francesa de los godos11, y, en esencia, se reducía al reconocimiento del principio de que el pueblo francés "antiguamente no estaba obligado a cumplir más leyes que las que el mismo hubiese autorizado por sus voto y sufragios"12.Existe, con todo, al respecto la nota característica a los francos, es decir, al goticismo, ya que con ellos la antigua costumbre gala se modificó parcialmente y, aunque seguía siendo de naturaleza consuetudinaria, ahora la "república" (chose publique) debía ser administrada y estar sometida a la "sagrada autoridad de la asamblea general de los estados"13, ese consejo, en el que, anualmente, se reunían en asamblea el rey, los príncipes y los diputados provinciales, elegidos por el consentimiento general de todo un pueblo, por ser los más virtuosos y capaces de todos los miembros del mismo14.Reiterando una y otra vez su carácter consuetudinario -en consecuencia no derivado de la voluntad de una persona o institución determinada, sino creación comunitaria-, Hotman, que admitía que esta práctica, común a todas las formaciones políticas, entroncaba con la costumbre de la antigua Galia en la que toda la administración recaía en un Parlamento integrado por los diputados más notables elegidos por el pueblo, consideraba un modelo de perfección a este reino de los francogalos, no sólo porque la "souueraine & principale administration" pertenecía ahí a la asamblea general y solemne de "toda la nación, que posteriormenete se llamó asamblea de los tres estados", sino porque, precisamente por ello, era una prueba fehaciente y eficaz de la...

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