Revolución y Restauración en la Administración de Justicia (1874-1936)

AutorFernando Suárez Bilbao
Páginas285-321

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Introducción

El Derecho se ha configurado con el tiempo en el elemento fundamental en la conformación del Estado Constitucional, y el antecedente de la proyección que la función judicial ejerce en la conformación del territorio en España, se inspira en la influencia gaditana, y no es otra que la teoría de la División de Poderes. La Función judicial ha de desarrollarse por determinados órganos del Estado, que entran en contacto con todos los demás, por medio de las llamadas relaciones interorgánicas, que se pretenden semejantes a las relaciones subjetivas y en las que se producen situaciones de cooperación, colisión o supremacía.

Los constitucionalistas gaditanos afirmaron que España era una nación como entidad pública. Para el liberalismo gaditano la nación es una realidad que se constata y se percibe por sí misma. En sus escritos los doctrinarios definieron a la nación como «un grupo humano asentado en un territorio limitado, donde se han establecido vínculos remotos de convivencia, historia común, costumbres, derecho y cultura» 1. De todos ellos, el único que se hace conscientemente por el grupo humano y a posteriori es el Derecho; por ello es el elemento que mejor puede definir a la nación como Estado al establecer un marco normativo propio y diferenciado de las demás.

El Poder del Estado es una fuerza social, ordenada jurídicamente, con la misión política de conseguir los fines del mismo, prevenida para dotar a los actos estatales del efecto autoritario necesario para obligar a los ciudadanos. El Page 286 Estado ordena una comunidad por medio de un plan de vida en común que se exterioriza en el Ordenamiento Jurídico.

Durante la Guerra de la Independencia se plasma en España un movimiento político de muy desigual arraigo, origen del Estado Liberal, que no fragua sino una vez transcurrido el primer tercio del siglo xix. Su penetración en España fue lenta porque sus comienzos estaban centrados en una elite restringida de intelectuales -abogados, sacerdotes, magistrados y universitarios- y porque la fuerza del pensamiento absolutista se hallaba profundamente arraigada en la mentalidad colectiva. El liberalismo no era comprendido en sus comienzos y, por tanto, no fue deseado por la generalidad de la población. Fue incluso necesaria la muerte del Rey Fernando VII para que recibieran atención sus principios y se aplicaran a las instituciones existentes y, aun así, los procedimientos del Antiguo Régimen -particularmente en la Administración de justicia- continuaron vigentes.

Este movimiento político no sobrevino espontáneamente. De una parte, el espíritu de reforma del siglo xviii, y de otra la crisis que sufría el Estado del Antiguo Régimen alentaba nuevas propuestas colectivas que, como en otros países, fueran capaces de lograr una estructura política asentada en el principio del respeto a las libertades individuales.

La crisis del Antiguo Régimen no solamente se reflejaba en sus instituciones judiciales sino que alcanzaba de lleno a toda la administración del Estado Absoluto e incluso, con más profundidad si cabe, a la propia cúspide del sistema, a la Corona Real.

La autorización para la entrada de los ejércitos napoleónicos en la Península dada por Carlos IV y la rebelión popular que brotó espontáneamente contra ellos en 1808, contribuyeron a resaltar el profundo vacío de poder que se había creado en la sociedad española a comienzos del siglo xix. El Consejo de Castilla, las mismas Audiencias y Chancillerías, se vieron repentinamente desprovistas de la autoridad de que habían disfrutado, autoridad que fue asumida por unas improvisadas Juntas Supremas provinciales primero, y por una Junta Central después, que se convirtieron en soberanas en un breve espacio de tiempo 2. La realidad territorial se hizo más patente en la articulación del nuevo gobierno «revolucionario» de las Juntas.

Esta rápida sucesión de acontecimientos estaba inmersa en el espíritu de reforma al que hemos hecho alusión y en la extendida creencia de que solamente unas nuevas Cortes podían ser capaces de promover y cumplir las transformaciones que eran necesarias a la Nación. Cuál fuera el alcance y contenido de las mismas era aún un objetivo difuso, pues mientras unos pensaban que bastaba con hacer cumplir la «Constitución histórica» de la Monarquía otros, como se refleja en la propia convocatoria de las Cortes Generales, no satisfechos con restablecerla, programaron la mejora de la misma sin determinar límite alguno 3. Apegándose a ambas fórmulas, lo cierto es que los diputados Page 287 de 1810 utilizaron la antigua Constitución de la Monarquía para promover y legitimar unas transformaciones políticas revolucionarias que suponían la ruptura radical con los principios del Antiguo Régimen 4.

En lo que hace referencia a la finalidad del Estado, éste no se agota en sí mismo, sino que sirve a los intereses de los individuos que lo forman. El Estado que surge en este momento 5 tiene como objetivo primordial el logro y conservación de las libertades que por derecho natural poseen todos los miembros de la sociedad. Para lograrlo, el ejercicio del poder se halla limitado por el Derecho, que ofrece al ciudadano una garantía de que aquellas libertades no serán restringidas o anuladas. Según esto, los órganos del Estado, no solamente no actuarán contra la ley, sino que deberán actuar conforme a ella, es decir, adecuándose a lo preceptuado por una norma previamente establecida.

El Régimen Isabelino no fue capaz de configurar una Administración de justicia moderna, y el retraso codificador es un buen ejemplo, seria el moviendo revolucionario iniciado con la I República y que no concluirá hasta la II República, de la conmemoramos en este año el 75 aniversario de su proclamación el que daría el empuje definitivo, sin olvidar tampoco la importancia que el largo intermedio entre ambas revoluciones tuvo en el desarrollo de la Administración de Justicia. Es este proceso complejo entre revolución y Restauración el que trataremos de revisar, siquiera someramente, en las páginas de este trabajo.

Poder Judicial y revolución liberal de 1868

Como es sabido, la Revolución de Septiembre de 1868 trajo como resultado primero la instauración de un Gobierno provisional que se constituyó el 9 de octubre de dicho año. Las disposiciones en materia judicial no se hicieron esperar: por Decreto de 16 de octubre se creó la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, terminando así la jurisdicción retenida y encomendándola el Tribunal Supremo 6; el 2 de noviembre, un nuevo Decreto refunde también en el Tribunal Supremo el Tribunal de Órdenes Militares 7; cinco días después, por Decreto de 7 Page 288 de noviembre, se ordenaba la renovación de todos los Jueces de Paz de la Nación e Islas adyacentes.

Pero, sin duda, la disposición más importante del Gobierno provisional estuvo representada por el Decreto de 6 de diciembre sobre la Unidad de Fueros. Esta unificación que ya había sido proclamada por todas las Constituciones e, incluso, por la propia Ley de 11 de abril anterior, se acomete de forma urgente para poner en práctica los principios básicos del liberalismo: seguridad jurídica, generalidad de la Ley, uniformidad de la jurisprudencia:

Con la diversidad de Fueros -decía el Preámbulo- son múltiples las jurisdicciones encargadas de aplicar unos mismos Códigos; y, no reconociendo un superior común que fije la inteligencia de la Ley, que uniforme la jurisprudencia, que ejerza la alta inspección sobre todos ellos, de manera que pueda obligar con sus repetidos fallos a que los encargados de administrar la Justicia, sin discusión, se atemperen a las doctrinas legales que sanciona, las más contrarias interpretaciones se consagran en las ejecutorias, los más absurdos principios se enseñorean en el Foro, la más ruinosa confusión prevalece en él, que redunda en perjuicio de los particulares que no saben fijamente cuáles son sus derechos, dada la divergencia en el modo de entender la voluntad del legislador y de los mismos Tribunales que se desautorizan con sus encontradas declaraciones

.

Sin embargo, a pesar de que los principios teóricos eran claros, no lo era tanto su aplicación práctica: de hecho, este Decreto lo único que suprimió fue la jurisdicción de Hacienda y Comercio, mientras que mantuvo las líneas esenciales de las jurisdicciones eclesiástica y militar.

Pero a la labor del Gobierno se sobrepuso la obra constitucional y la Constitución entró en vigor el 6 de junio siguiente. En ella, mediante una disposición transitoria, se había autorizado al Gobierno a que dictara normas para hacer efectivas las previsiones constitucionales sobre independencia e inamovilidad judicial 8. Con esa autorización se dictó el Decreto de 3 de julio de 1869 que, aunque reconoció que algún punto de la Constitución «es de imposible aplicación por el momento», expuso un cuerpo orgánico de normas que renovaba las formas de reclutamiento y el régimen disciplinario del personal de la magistratura.

En efecto, de acuerdo con este Decreto, los miembros del Tribunal Supremo serían nombrados por el Ministro de Gracia y Justicia. a propuesta en terna del Page 289 Consejo de Estado (art. I.º); en cambio, los demás Magistrados y Jueces serían nombrados directamente por el Ministro, de acuerdo con las reglas que el propio Decreto contenía (básicamente, la publicación en la Gaceta de Madrid de los méritos en virtud de los cuales habían sido nombrados). En lo demás, se mantenían las exigencias tradicionales dé haber prestado servicios como abogado, como Juez o como Fiscal y se daba preferencia en el acceso a los cesantes «que gozaran de haber pasivo». Y, como no podía ser menos, se dedicaba a reponer en sus cargos a quienes habían sido depuestos por los moderados 9.

Mayor novedad introducía en cuestiones disciplinarias, donde restringía claramente las facultades discrecionales...

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