Facultad revocatoria del consumidor y competencia desleal (algunos presupuestos metodológicos)

AutorMiguel Ruiz Muñoz
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas10-33

    El presente trabajo es una primera versión del destinado al Libro Homenaje del prof. Dr. D. JUSTINO DUQUE DOMÍNGUEZ.


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Abreviaturas

ADC:
Anuario de Derecho Civil.

BGB:
Código civil alemán.

CCJC:
Cuadernos Civitas Jurisprudencia Civil.

CO:
Código de las obligaciones suizo.

DN:
Derecho de los Negocios.

DPC:
Derecho Privado y Constitución.

EC:
Estudios sobre Consumo.

EJB:
Enciclopedia Jurídica Básica.

GJ:
Gaceta Jurídica de la CE.

Haus TWG:
Ley alemana sobre la revocación de los negocios de puerta de casa y negocios análogos.

IEE:
Instituto de Estudios Económicos.

LCC:
Ley de crédito al consumo.

LCD:
Ley de competencia desleal

LCFEM:
Ley de contratos fuera del establecimiento mercantil.

LCS:
Ley de contrato de seguro.

LCU:
Ley de consumidores y usuarios.

LEC:
Ley Enjuiciamiento Civil.

LGP:
Ley General de Publicidad.

LOCM:
Ley ordenación comercio minorista.

LVC:
Ley Viajes combinados.

RDBB:
Revista Derecho Bancario y Bursátil.

RDM:
Revista Derecho Mercantil.

RDP:
Revista Derecho Privado.

RES:
Revista Española de Seguros.

RJCLM:
Revista Jurídica Castilla La Mancha.

Riv. cr. dir. pr.:
Revista crítica diritto privato.

STS:
Sentencia del Tribunal Supremo.

UCC:
Uniform Commercial Code (USA).

UWG:
Ley alemana contra la competencia desleal.

VerberKrG:
Ley alemana de crédito al consumidor.
I Introducción

En la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, se otorga al consumidor un denominado derecho de «revocación» del contrato como principal instrumento jurídico de protección frente al empresario 1. La disposición interna tiene su causa inmediata en la obligada transposición de la Directiva comunitaria 85/577, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, curiosamente también se regula esta cuestión en su art. 5 2.

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La cuestión no es muy diferente en el caso de las ventas a distancia aunque es posible realizar alguna distinción 3. La base táctica legitimadora de un tratamiento jurídico especial está también en la posible inducción a error a los compradores por la técnica de comunicación y de distribución utilizada 4. La Ley 7/96, de Ordenación del comercio minorista, regula estas ventas especiales en sus artículos 38 a 48 y otorga igualmente al comprador una facultad revocatoria en el art. 44 que denomina derecho de desistimiento 5. Sobre este derecho de desistimiento hay que aclarar ante todo que el legislador español incorpora en esta ley una aparente doble regulación de este derecho. Además de la citada, en el art. 10 contiene otro precepto que también denomina derecho de desistimiento 6 y que aparentemente se nos presenta como la regla general sobre la materia 7. En realidad no es tal, no se trata de una facultad revocatoria que el legislador conceda imperativamente al comprador en situaciones de especial peligro para el libre ejercicio de la voluntad.

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Se trata de una norma ad caute-lam, prevista para salvar las lagunas en la regulación de los contratos donde el vendedor concede al comprador, por razones de competencia económica, un derecho de devolución de la mercancía. Una práctica comercial habitual en los tiempos presentes, especialmente en las ventas en grandes almacenes. La norma cumple una función integradora del posible pacto de devolución, en algún aspecto con cierta flexibilidad, como es el caso del plazo para la devolución que es de siete días sólo si no se ha fijado otro. Por tanto, no se reconoce en favor del comprador un derecho de devolución, sólo se regula mínimamente el contenido de tal derecho para aquellos casos en los que se conceda por el vendedor. En este sentido se puede decir que su tipo legal más próximo es la venta a prueba 8, en el propio precepto se alude expresamente a esta circunstancia:

...no tendrá obligación de indemnizar al vendedor por el desgaste o deterioro del mismo debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva..

. Ciertamente esto plantea una cuestión de fondo estrechamente conectada a la propuesta final de este trabajo en la que no podemos entrar ahora y se pospone para una posterior ampliación de este trabajo 9. No obstante, si conviene anticipar que a mi modo de ver, ni estas compraventas pueden ser calificadas con facilidad de mercantiles, 10 ni el supuesto planteado en el art. 10 LOCM es paralelo al de la Ley 26/91.

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Pues bien, a la vista de estos preceptos, que a mi juicio exigen una interpretación uniforme, trataré de realizar en las líneas que siguen algunas reflexiones sobre la ubicación del citado derecho de revocación en la teoría general del contrato 11 y su estrecha conexión con el derecho de la competencia, más concretamente con la competencia desleal 12. En este último sentido se ha dicho con razón que 13: «la HausTWG sirve, igual que el Derecho de la competencia, a una doble finalidad: defensa de los consumidores y protección de las empresas contra competidores ilícitos». Para alcanzar el fin propuesto no me voy a detener por ahora en la exposición de las diferentes tesis sobre la naturaleza jurídica de la facultad revocatoria, en aras a la claridad y a las limitaciones impuestas en el presente trabajo, me remito a la literatura al uso 14, y más adelante en la parte final se harán algunas reflexiones al respecto a modo de simple propuesta. En las páginas que siguen me limitaré preferentemente a desarrollar una serie de cuestiones de principio que a mi juicio pueden hacer más plausible una visión jurídica que otra. Vaya por delante la hipótesis de trabajo desde la que parto. A mí modo de ver, se trata de un problema de vicios del consentimiento 15; por tanto, la cuestión gira en torno a una cuestión clásica en la formación contractual. Pero con la particularidad de que en los contratos comprendidos en las normas antes citadas se presentan una serie de presupuestos topográficos distintos a los habituales en las relaciones de cambio. Esto es, las transacciones no tienen lugar en el mercado tradicional, entendido como plaza pública, como lugar abierto al libre intercambio de bienes y servicios, sino que las mismas se desarrollan fuera de su entorno natural a consecuencia de la fuerza expansiva del mercado 16. Las nuevas técnicas de distribución, empujadas por el mayor nivel competitivo del mercado, aconsejan a los empresarios la adopción de fórmulas menos pasivas que las tradicionales. Ya no es suficiente con la intromisión publicitaria en el recinto doméstico y la espera a que el comprador acuda a la tienda de la esquina. Él problema en la actualidad no es tanto qué vender sino cómo venderlo 17. Hoy, la pretensiónPage 14 -como siempre- es evitar la existencia misma de la competencia. Se trata por todos los medios de eludir ese viaje «inútil» al mercado y atacar a la competencia en su misma base. Esto es, haciendo desaparecer por expansión microcósmica el recinto habitual de encuentro y confrontación de las diferentes ofertas 18. Claro está que puede pensarse que con el tiempo se produzca un traslado del mercado hacia el centro de trabajo o el domicilio, 19 con lo cual las posibilidades de elección se recuperarían por la generalización de los métodos de comercialización. En este caso, más vale que vayamos pensando todos en la puesta en marcha de algo parecido a unas oficinas domésticas receptoras de ofertas, o en el mejor de los casos que controlemos nuestras agendas de visitas. O también, en términos menos jocosos, no se deben olvidar tampoco las fuertes implicaciones jurídico-laborales que conllevaría -o que ya conlleva 20- la implantación de un sistema de distribución a través de la sede empresarial o profesional. La situación puede parecer carente de la suficiente entidad económica como para preocuparse en exceso. Pero no lo es tanto si se cuenta con las ventas a distancia, un fenómeno comercial de la distribución que cuenta ya con unos volúmenes de negocio más que respetables 21. Aquí, el teléfono, la correspondencia, la tele-compra, el computer 22, o en fin el simple envió no solicitado de los bienes al domicilio del consumidor 23 o la visita del vendedor de turno, todos estos métodos de distribución comercial están irrumpiendo con la fuerza suficiente como para animar a reflexionar sobre estos cambios en la configuración del mercado 24. Y justamente con esta modesta intención están escritas las páginas que siguen.

II Facultad revocatoria y reducción de los costes de transacción (presupuestos económicos)

Con todas estas técnicas comerciales mencionadas se pretende acortar los tiempos empleados en la conclusión de los contratos: así ocurre con la introducción de ciertos automatismos o la eliminación de ciertas fases hasta ahora naturales del proceso formativo contractual; de este modo se consigue reducir los costes de transacción 25 y paralelamente aumentar el número de intercambios con el resultado final de mayores posibilidades de ganancia 26 y de optimización de los recursos económicos.

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Con esta finalidad de reducir los costes de transacción se desarrollan reglas bien por el propio mercado de manera autónoma, con base en el principio de autonomía privada (denominadas instituciones informales), bien por el Estado regulando ciertas transacciones para eliminar incertidumbres en la asignación de los derechos (mecanismos...

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