La revocación de la suspensión como efecto del incumplimiento de las condiciones

AutorMaría José Sánchez Robert
CargoInvestigadora Proyecto Investigación DER 2012-35860. Contrato Postdoctoral del Programa de Fortalecimiento de la I+D+i de la Universidad de Granada, cofinanciado con Ayuda del FEDER y Junta de Andalucía
Páginas231-270

Page 232

I La revocación de la suspensión y la finalidad preventiva de la pena. Prevención general y prevención especial

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, publicada en el BOE el 31 de marzo de 20151, prevé una nueva regulación del régimen de suspensión de penas privativas de libertad de corta duración, así como de su revocación.

La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, se ha considerado, sin duda, como un instrumento jurídico eficaz y necesario, como fórmula alternativa que evite la ejecución de las penas de prisión de corta duración, dado que la prisión de corta duración podría

Page 233

resultar contraria a la función preventiva asignada a la pena, tanto desde la perspectiva preventivo-especial como incluso desde la perspectiva preventivo-general. De hecho, la imposición de la pena solo se justifica cuando se dirija a garantizar las condiciones básicas de convivencia social, alcanzando los fines preventivo-generales y especiales. La suspensión de la pena se configura, efectivamente, en un doble plano, ya que, por un lado, el legislador fija una serie de condiciones o requisitos absolutamente necesarios para que esta suspensión pueda aplicarse, y que se conectarían a la prevención general, y por otro, el juez o tribunal, deberá valorar, en un segundo plano, la aplicación de esta suspensión, ya en el caso concreto, y en orden siempre a la prevención especial, es decir, a la resocialización o rehabilitación del delincuente. Así, la suspensión de la ejecución, una vez acordada, se dirigirá a la consecución de fines de prevención especial, configurándose como una alternativa legal eficaz, adecuada a la política criminal que persigue la consecución de estos fines.

En efecto, aun resultando controvertido determinar los fines de la pena, y más en un trabajo de estas características, fines que van desde la más pura retribución, a la prevención general y especial, en teorías unitarias o mixtas2, debemos afirmar que impera, en la doctrina actual, la idea de prevención tanto general como especial3. En mi opinión, se deben considerar absolutamente superadas las teorías absolutas o retribucionistas que atienden solo al sentido de la pena, considerándola como una mera compensación del mal causado por el delito cometido -respuesta punitiva en retribución al mal producido-, y sin considerar ninguna otra finalidad social. Por contra, prevalecen hoy las teorías relativas, que van a considerar la pena como un medio para alcanzar un determinado fin, ya sea de prevención-general, bien en su vertiente negativa o de intimidación, o positiva -relativa al prevalecimiento del ordenamiento jurídico, creando

Page 234

una conciencia social de la norma-, o de prevención-especial, y dirigida ya al autor individual del hecho criminal que, en último término, perseguiría la resocialización de los delincuentes. Han predominado, sobre todo, las teorías eclécticas que, con numerosos matices, tratan de conci-liar las distintas particularidades de la función preventiva4. El equilibrio entre la prevención general y la prevención especial debe estar presente no solo en el establecimiento de las penas, sino también en su imposición y ejecución, y especialmente en este último ámbito debe destacar la prevención especial, aunque sin anular los efectos preventivo-generales, que conllevarían a la ejecución efectiva, frente a la posible suspensión.

A pesar de las anteriores consideraciones, se ha llegado a manifestar, idea que no compartimos, que la realidad muestra, en no pocas ocasiones, que la pena tiene tanto una finalidad retributiva como resocializa-dora, produciéndose, eso sí, una incapacidad para que las condenas de prisión consigan la reinserción del delincuente, lo que hace necesaria la adopción de medidas que permitan un control y tratamiento de determinados perfiles criminológicos más resistentes al efecto rehabilitador de la pena, en la medida en que ésta no resulta adecuada para excluir el elevado riesgo de reincidencia5. Nadie discute, sin embargo, que la finalidad principal de la suspensión de la pena es, sin lugar a dudas, la resocialización del delincuente primario, es decir, la prevención especial. La medida relativa a la revocación de la suspensión vendría, en principio, a suponer la ineficacia de ésta y, por tanto, la no consecución de su objetivo resocializador. Se podría considerar, y sobre todo en determinados supuestos, que esta revocación vendría, ante el fracaso de los fines perseguidos por la suspensión, a hacer efectiva la función de prevención general6.

Page 235

Ciertamente, la Constitución Española, en su artículo 25, no establece que el único fin de la pena privativa de libertad sea la reeducación y reinserción social7. En elmomento actual, la renuncia y la sustitución de la pena por otras medidas, van ganando terreno8, y ello a pesar de que, en ocasiones, pueda resultar necesaria la ejecución de la pena por motivos de prevención general9, pues, como recientemente ha puesto de manifiesto el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 3 de noviembre de 201410, la pena cumple también una función de restablecimiento de la confianza de la comunidad, vulnerada por el delito -STC 163/2002- y la finalidad resocializadora de un penado no es la única que puede perseguir la pena, sino también la prevención general, especial, la seguridad colectiva y el interés social -STC 15-1-2001-. Y refiriéndose al caso concreto -delito de blanqueo de capitales-, afirma que la Sala pretende conseguir, con la no suspensión, que "la pena privativa de libertad...cumpla su función de servir de freno a posibles conductas futuras de análoga naturaleza por parte de otras personas que interiorizarán, así, su deber ciudadano de adecuar su conducta a las normas jurídicas; teniendo, estas sí, un carácter ejemplar -que no ejemplarizante- en la medida en que suponen un patrón de conducta que todos debemos seguir"11.

Page 236

Asimismo, la revocación responde, en mi opinión, a la prevención general. La renuncia a la pena privativa en determinados supuestos, significa una manifestación del carácter de ultima ratio en Derecho penal, y en este mismo ámbito, la revocación de la suspensión vendría a restablecer la que se consideraría su necesaria intervención, incidiendo especial-mente en la aludida prevención general.

Si se ha entendido que la ratio de la suspensión no es otra que "la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en un futuro, dado que, en tales supuestos, no sólo cabe que la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada, dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo"12, la revocación de la suspensión supondría el fracaso de esta función.

Existe hoy un consenso respecto a la necesidad de que el ordenamiento jurídico ofrezca diferentes posibilidades que sean alternativas para el efectivo cumplimiento de las penas13. Y no cabe duda de que las actuales dificultades en la interpretación de las circunstancias que conducirían a la suspensión, o a la posterior revocación de ésta, pueden originar que unas veces se conceda, y otras no, o bien, se proceda o no a la revocación de la suspensión concedida, dando lugar a cierta arbitrariedad judicial. Y de forma especial, encontraríamos las mayores dificultades interpretativas a la hora de decidir sobre los antecedentes penales y el cumplimiento de la responsabilidad civil14, así como el grado de incumplimiento de las condiciones de la suspensión, en orden, en este caso, a la posible revocación.

Page 237

En el Proyecto de Ley presentado en 2013, se acentuaba el papel limitador del fin preventivo general de la pena, en su vertiente positiva, al disponer la redacción del artículo 80.4 CP proyectado, que "no se suspenderá la ejecución de las penas privativas de libertad superiores a un año cuando aquélla resulte necesaria para asegurar la confianza general en la vigencia de la norma infringida por el delito", precepto que vendría a recortar la flexibilidad que se trata de introducir con la reforma, suponiendo una restricción discrecional15. Esta "necesidad" de asegurar la confianza general en la vigencia de la norma infringida, podría asimismo conducir a una valoración de los incumplimientos de las obligaciones impuestas que conllevase la revocación. De esta forma, se preveía que, en determinados supuestos, la finalidad preventivo-general positiva del cumplimiento de la pena prevaleciese sobre la finalidad preventivo-especial y resocializadora del beneficio de su suspensión, correspondiendo la decisión al juez o tribunal que, en su caso, harían prevalecer los intereses generales que exigirían el rechazo de la suspensión, ya en un primer momento, ya mediante su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR