Revocación de la designación de beneficiario

AutorCarmen Boldó Roda
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. CONCEPTO, NATURALEZA Y EFECTOS

    La revocación de la designación de beneficiario constituye una de las causas de extinción de la expectativa que se ha creado a su favor a través de dicha designación(465). Se concibe como una declaración de voluntad, emitida por el tomador del seguro que deja sin efecto otra declaración de voluntad anterior, que en este caso consiste en la designación de beneficiario. Normalmente la designación irá acompañada de una nueva designación ocupando otra persona la posición de beneficiario, al que irá destinada en su momento la suma asegurada debida por el asegurador, aunque es perfectamente posible la revocación que no vaya seguida de una nueva designación, en cuyo caso, si llega a producirse el siniestro, el capital formará parte del patrimonio del tomador (art. 84.3 LCS).

    El derecho de revocación reconocido al tomador del seguro constituye, junto con el reconocimiento del derecho propio del beneficiario, uno de los pilares básicos en los que se apoya la construcción dogmática del seguro de vida en favor de tercero(466). Siendo que las primas con las que se satisface el importe del seguro salen del patrimonio del tomador, se hacía necesario reconocer al mismo un poder de disposición sobre la suma asegurada, concediéndole la posibilidad de designar a su destinatario y de revocar o variar posteriormente dicha designación(467).

    Ese poder de disposición se articula en torno a la figura de la revocación que caracteriza el régimen jurídico de este tipo de seguros y que, en los supuestos más comunes de designación causa donandi, hace que recuerde en cierto modo a figuras propias del Derecho de sucesiones, cuya influencia, como pone de manifiesto la doctrina más autorizada, se deja notar(468). En los seguros contraídos solvendi o credendi causa, el fundamento del derecho de revocación reside en la libre autonomía de su titular, aunque por regla general ésta se ve limitada por el hecho de que el contrato se concluye en favor de un acreedor, lo que justifica la renuncia a dicho derecho «como técnica para lograr la "unidad de fin" perseguida por las partes con la pluralidad de contratos celebrados»(469).

    La facultad de revocación viene recogida en los distintos ordenamientos europeos(470) y también en el nuestro, concretamente en el art. 87 LCS: «El tomador del seguro podrá revocar la designación de beneficiario en cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente y por escrito a dicha facultad».

    En relación con la naturaleza del derecho de revocación, se sustenta su configuración como derecho subjetivo(471), dotado de los siguientes caracteres: se trata de un derecho potestativo, puesto que su ejercicio depende de la exclusiva voluntad de su titular; reiterado, porque el titular puede ejercitarlo en momentos sucesivos; duradero, porque sólo se extingue por el término del contrato(472), y personalísimo, porque no es trasmisible ni ínter vivos ni mortis causa(473).

    Algunos autores distinguen el supuesto de revocación de la modificación de la designación prevista en el art. 84.1 LCS («El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada sin necesidad de consentimiento del asegurador»), alegando que esta última expresión abarca todas las hipótesis, salvo la revocación, como el nombramiento de un beneficiario sustituto o por fallecimiento del anterior(474). Sin embargo, lo cierto es que el régimen es el mismo que el de la designación y su posterior modificación, configurándose como un acto unilateral del tomador.

    Así, en relación con los sujetos que intervienen en el seguro en favor de tercero, la eficacia de la revocación no se ve necesitada de la intervención del asegurador ni del beneficiario (anterior o nuevo, en su caso).

    Respecto al asegurador, por aplicación del régimen de la designación, se predica la no necesariedad de su intervención, siendo en principio eficaz la revocación sin necesidad de ponerla en su conocimiento, aunque en ocasiones ello venga exigido por la forma utilizada(475).

    En lo que atañe a la subsistencia del derecho de revocación con independencia de la aceptación por parte del beneficiario, ya hemos visto los distintos planteamientos que en torno a la consideración o no de los efectos sustantivos de la aceptación se plantean en el seno del Derecho comparado. La cuestión, que preocupó en un primer momento a la doctrina, y que no aparece expresamente resuelta en la LCS de 1980, no es objeto en el momento actual de controversia. De este modo, la totalidad de la doctrina mercantilista española se inclina por la solución proveniente del Derecho italiano de considerar ineficaz la aceptación del beneficiario anterior al siniestro y, en consecuencia, la libertad por parte del tomador de ejercicio, durante toda la vigencia del contrato, del derecho de revocación reconocido por la ley a su favor, dejando por lo tanto de lado la construcción del art. 1257.2 CC y de su antecedente, el Derecho francés. Sin perjuicio de otras razones de peso, el argumento principal en favor de esa postura se encuentra en la función económica del seguro de vida. Se destaca que «la postura acogida en el ámbito civil para los contratos a favor de tercero pone en duda que la revocación pueda configurarse como un derecho subjetivo pues la iniciativa de su extinción escapa a la autonomía de la voluntad de su titular, pasando a manos de un tercero con intereses en «clara contradicción» con los del estipulante»(476). Por el contrario, la disponibilidad del derecho de revocación es más acorde a la función de previsión y ahorro de este tipo de seguros siendo también más flexible puesto que permite la renuncia a la facultad de revocación. Ello, además, es congruente con la defensa del interés del tomador, dado el origen de las primas del seguro.

    En relación con la persona del titular del derecho de revocación, se reconoce esa facultad al tomador del seguro (art. 87 LCS) y no al asegurado, sin perjuicio de que cuando estas dos posiciones están desdobladas, algunos autores sostengan la necesidad de consentimiento del asegurado «salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro» (art. 83.2)(477), opinión que no compartimos ya que, a nuestro modo de ver, el requisito de consentimiento del asegurado lo exige el art 83.2 no para la designación o posterior revocación, sino para el hecho de la contratación del seguro de vida sobre su cabeza.

  2. EL NEGOCIO DE REVOCACIÓN. FORMAS

    Consolidada la configuración de la revocación como acto de disposición ínter vivos, el mismo puede definirse como un «negocio jurídico modificativo de una relación negocial», estando dotado de los siguientes caracteres: se trata de un negocio unilateral, pues su validez no precisa del consentimiento del asegurador; accesorio respecto del contrato de seguro; abstracto, pues su causa no se incorpora al acto, sino que se encuentra en la relación subyacente al contrato de seguro; y, por último, es un negocio jurídico formal, por escrito, con forma ad solemnitatem(478). Será necesaria además la firma del tomador como requisito de autenticidad.

    En relación a las clases de revocación, y sin perjuicio del examen detenido de la distinción principal entre formas expresas y tácitas, doctrinalmente se reconocen también otros tipos, con arreglo a criterios de clasificación diversos.

    De este modo, se habla de revocación total y parcial. La revocación será total si se trata de una disposición íntegra del importe del seguro o alcanza a todo el acto de designación. Es parcial si afecta tan sólo a una parte del seguro o la declaración del estipulante alcanza parcialmente al acto de designación.

    También puede clasificarse la revocación como definitiva o provisional, dependiendo de si produce la extinción del seguro o la designación de otro beneficiario, esta vez con carácter irrevocable, o tras una reducción o anticipo de la suma asegurada, ésta se rehabilita o el anticipo se devuelve.

    Otro criterio es el que permite diferenciar la revocación sin posterior designación y la revocación seguida de una nueva designación.

    Por último, y como cualquier otro negocio jurídico, la revocación puede someterse a elementos accidentales que afectan a la validez y a los efectos de la misma, tales como la condición, el término, modo o carga(479).

    1. Revocación expresa

      El inciso final del párrafo primero del art. 87 LCS reza así: «La revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación».

      Se advierte la diferencia entre la expresión utilizada en materia de designación por el art. 84 LCS «podrá hacerse» frente al «deberá» del precepto citado. Esta última expresión ha sido objeto de dos interpretaciones contrapuestas. Por una parte, la de quienes sustentan que ha de estarse a la interpretación literal del precepto y en consecuencia exigir la correspondencia entre la forma que debe revestir la revocación con la designación (lo que supone, por ejemplo, que si la designación de beneficiario se hizo en la póliza, sólo podrá ser revocada por la emisión de un suplemento de póliza, siendo ineficaz la revocación por medio de una declaración escrita o por testamento). De esta posición, sustentada por un sector de la doctrina italiana(480), se ha predicado que pretende favorecer la certeza en el pago del asegurador. Sin embargo, es rechazada por la mayor parte de la doctrina(481), que la califica como «solución equivocada». Por el contrario, prevalece a nivel doctrinal la idea de que la expresión «la misma forma» debe integrarse en el resto de la disciplina sobre revocación y que, en consecuencia, hace referencia a que se realice con la misma libertad que ha gozado el estipulante al hacer la designación de beneficiario. Por lo tanto, la validez del negocio de revocación sólo exige la declaración de voluntad del estipulante manifestada por escrito.

      En relación a la necesidad de que conste por escrito, se trata de un requisito impuesto por la propia ley y reconocido tanto en...

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