La revocación de los contratos de explotación económica de la imagen de los artistas intérpretes y ejecutantes

AutorJorge Luis Ordelín Font
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil y Propiedad Intelectual. Facultad de Derecho. Universidad de Oriente. Santiago de Cuba, Cuba
Páginas397-406

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I Consideraciones preliminares

El derecho sobre la propia imagen se configura a partir del reconocimiento de la posibilidad que se le otorga a su titular de poder determinar la forma en que decide mostrarse físicamente a los demás. La situación jurídica de poder que concede el reconocimiento de este derecho se ha configurado, históricamente, a partir de dos facetas: la faceta positiva o de aprovechamiento y la negativa, de exclusión o de oposición. La primera se configura a partir de la posibilidad de que la persona pueda disponer de su propia imagen, decidiendo todo lo relativo a su captación, reproducción y difusión; por otra parte la segunda, está relacionada con la defensa del bien jurídico protegido en el derecho, cuando este es captado, reproducido y difundido sin el consentimiento de su titular, la persona física.

Si bien existen quienes consideran que la faceta positiva permite disponer de la imagen con la finalidad de obtener beneficios económicos1, otros no dudan en afirmar que la facultad de disposición, vista desde su configuración constitucional, ha de entenderse ceñida a la protección de la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garantía de un ámbito privado libre de intromisiones ajenas 2, por lo cual resulta improcedente incluir el ámbito de la explotación económica en la concepción de este derecho. Esta distinción implica que el derecho de la personalidad y el derecho a la explotación comercial de la imagen queden totalmente desconectados. Se habla entonces de un derecho de explotación comercial de la imagen que coexiste con el derecho personalísimo, aunque goza de una protección jurídica infraconstitucional 3.

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II El derecho a la explotación económica de la imagen y el uso profesional de la imagen de los artistas intérpretes y ejecutantes

Dada la constante mercantilización a la que se ha visto sometida la imagen, no resulta descabellado pensar, como parte de la evolución de este derecho de imagen, la posibilidad del reconocimiento de un derecho patrimonial. Así como en su momento correspondió comprender que el derecho de imagen es un derecho autónomo, por los intereses que protege, es necesario comenzar a concebir la autonomía del Derecho patrimonial sobre la propia imagen. Dicha concepción se corresponde con los requerimientos de la práctica y el carácter dinámico del contenido y la materia de este derecho, que tiene necesidad de replantearse con el desarrollo de la tecnología y el aumento de las transacciones comerciales cuyo objeto es la imagen. Ante estos desafíos la noción de los derechos de la personalidad no ofrece la respuesta adecuada, teniendo en cuenta los intereses en juego dignos de tutela jurídica.

Hablamos de un derecho muy relacionado con la doctrina anglosajona del right of publicity4, poseedor de un carácter estrictamente patrimonial y hasta protector de la competencia desleal5. Su contenido está determinado por la posibilidad que tiene el titular de la imagen de explotarla comercialmente. Se de la personalidad y, por ello, aunque dignos de protección y efectivamente protegidos, no forman parte del contenido de este. Vid. STC 81/2001, de 26 de marzo, Sala Segunda. Esta posición también ha sido avalada por el Tribunal Supremo español (en adelante STS) 8124/2007, Sala Primera de lo Civil. Por otra parte en Argentina la relación del derecho de imagen con la dignidad ha quedado demostrada en innumerables fallos V. gr. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, Sala 75, "Da Cunha, Virginia C/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otro", 29 julio de 2009. Para Azurmendi Adarraga, si bien la Ley Orgánica de 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante Ley Orgánica), considera el contenido potencialmente patrimonial del derecho a la propia imagen como una parte integrante de un único derecho a la propia imagen, la interpretación del Tribunal constitucional supone un acercamiento a la teoría del right of publicity norteamericano. Vid. A. Azurmendi Adarraga, op. cit, pág. 195. Sobre la existencia de un derecho autónomo Vid. F. A. Villalba Díaz, "Algunos aspectos acerca del derecho patrimonial y extrapatrimonial sobre la propia imagen", disponible http://www.revistapersona.com.ar, consultado el 20 de octubre de 2014.

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origina a partir del previo ejercicio de la facultad positiva del derecho a la propia imagen como derecho personalísimo aunque, en virtud de esta propia disposición gana autonomía y, por consiguiente, una configuración totalmente distinta al derecho que le dio origen 6.

Este derecho se configura a partir de tres supuestos fundamentales, 1) el uso de la imagen, 2) con fines comerciales y 3) con el consentimiento de su titular. Su objeto es el uso de la imagen, la explotación, además, siempre tendrá fines comerciales o publicitarios y se realiza con carácter oneroso7. Puede ser ejercido por el propio titular de la imagen o por terceros; en el primer caso el dueño de la imagen es quien difunde, reproduce y utiliza esta para los fines referidos, mientras que el segundo supuesto es cuando el titular transmite el derecho a terceros a cambio de una contraprestación, siempre y cuando medie consentimiento de forma concreta, especialmente a través de un contrato, aunque nada quita que pueda ser realizado de forma unilateral. Este derecho se transmite por sucesión mortis causa.

El valor potencial de la imagen se concreta en los diferentes contratos que los artistas intérpretes y ejecutantes celebran, lo que no quiere decir, que necesariamente en todos estos contratos la imagen sea per se, el objeto, sino que necesariamente puede estar asociada a este. La propia imagen del sujeto será el objeto del contrato cuando esta constituye el elemento con relevancia contractual, mientras que tendrá un carácter accesorio al contrato cuando la imagen del artista intérprete y ejecutante incide en su objeto8.

No existe, necesariamente, una relación directa entre la prestación artística del artista y la explotación económica de su imagen, por ello es preferible hablar de utilización profesional de la imagen 9. Este concepto, si bien no es exacto, es mucho más preciso que el de explotación comercial de la imagen del artista dado que encierra todos los actos en los cuales resulta imposible poder deslindar la imagen de estos sujetos de la actividad profesional que ellos realizan.

Bajo la expresión utilización profesional de la imagen quedan comprendidas todas las posibilidades concretas de obtención de valor de la imagen de forma pro-

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fesional, lo cual evita la distinción entre supuestos de explotación económica de los que no lo son, al tiempo que abre la posibilidad de establecer un régimen jurídico de protección de la imagen, en virtud de lo regulado en el ordenamiento jurídico civil y de los regímenes jurídicos especiales que establecen esta actividad, dígase, convenios internacionales y convenios colectivos de trabajo10. No por gusto esta actividad se ha llegado a considerar un verdadero patrimonio de explotación profesional.

III La facultad revocatoria y el derecho a la explotación económica de la imagen

Una de las principales consecuencias de la configuración de este derecho a la explotación económica de la imagen del artista se halla en el ejercicio de la facultad revocatoria. Históricamente, se ha considerado que el consentimiento puede ser revocado incluso en los supuestos en los cuales la disposición de la imagen se realiza para uso profesional. Se reconoce así la prevalencia del derecho de la personalidad sobre otros derechos que la cesión contractual haya creado11. Se concibe entonces la revocación como una declaración de voluntad negativa y recepticia, que le brinda a su titular la facultad de retirar la autorización concedida para la disposición de su imagen, ya se haya realizado este acto de forma gratuita u onerosa.

El reconocimiento del carácter revocable deviene como contrapartida, en virtud del cual se asegura el carácter irrenunciable del derecho de la personalidad, especie de acicate que se convierte en garantía de integridad, que permite al titular de la imagen recuperar aquella facultad de uso de la que había dispuesto en virtud del carácter disponible reconocido al derecho12. En este contexto, la pregunta que se impone es si es posible concebir este modelo abierto y sin límites de la revocación, cuando la imagen se dispone con fines profesionales como es el caso de los artistas intérpretes y ejecutantes.

Para ello hay que tener presente qué significa el reconocimiento de la revocación en este contexto, en el que la disposición de la imagen tiene lugar en virtud de la realización de un contrato. Por ende, ello se traduce en la posibilidad de que por voluntad de una sola de las partes el vínculo contractual se extinga, lo que significa no solo la vulneración del principio de pacta sunt servanda, sino también, que se cree un estado de inseguridad jurídica que abarca además de la esfera de...

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