La revocación por la Administración de sus actos relativos al Impuesto de Derechos reales

AutorJesús González Pérez
CargoProfesor Ayudante de la Universidad de Madrid
Páginas581-593

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I Ideas generales
1. La actividad administrativa en orden al Impuesto de Derechos-reales

La Administración es actividad de los entes públicos para realizar concretamente los fines de interés general. Según sean los fines a cumplir, se darán varios tipos de actividad administrativa, varias «administraciones»; una de ellas es la Administración financiera, a través de la cual los entes públicos tratan de obtener aquellos medios de orden pecuniario que les son necesarios para desarrollar otras actividades. La Administración financiera tratará de hacer efectivos los impuestos regulados en las leyes fiscales Uno de los impuestos estatales es el de Derechos reales ; por consiguiente, existirá una actividad del Estado en orden al mismo, tratando de hacerle efectivo; para ello, a través de los órganos competentes, tramitará expedientes sobre comprobación de valores, girará liquidaciones, hará declaraciones de exención o de no estar sujeto un acto y acordará evoluciones de cantidades ingresadas indebidamente, asimismo resolverá aquellos recursos interpuestos por el particular contra di-Page 582chos actos. Esta actividad es una actividad administrativa y los actos dictados como consecuencia de ella, administrativos ; así los designa en ocasiones -v. gr., el art. 207, apartado 2) del Reglamento- la legislación sobre el Impuesto.

2. La revocación de los actos administrativos

Pues bien, el problema aquí planteado es si la revocación de dichos actos sigue un régimen especial o, por el contrario, sigue las reglas generales sobre revocación de actos administrativos, que podernos resumir como sigue 1, haciendo constar que empicamos el concepto de revocación, siguiendo a nuestra jurisprudencia y a la generalidad de la doctrina española 2, en su sentido más amplio, englobando en él todos aquellos supuestos en que se priva de eficacia a un acto administrativo por otro acto posterior, sea por razones de legitimidad o de oportunidad, sea por el misino órgano que dictó el acto o por el jerárquicamente superior.

  1. En principio, la Administración puede revocar todos los actos administrativos, lo que constituye un privilegio de la Administración que atenta contra el principio general de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, que justifica la doctrina, porque siendo la Administración actividad llamada a satisfacer necesidades de interés general, este interés puede exigir hoy algo contrario ciclo que exigió anteriormente.

  2. Ahora bien, esta revocabilidad de los actos administrativos 110 se da con carácter absoluto, sino que existen excepciones al principio. Así la Administración nunca podrá revocar :

    a') Sus actos anteriores cuando son declaratorios de derechos.

    b') Cuando así lo exprese una disposición de carácter general de rango superior a la que estará sometida la Administración.Page 583

    c') Cuando la revocación vaya en contra de una sentencia dictada por Tribunal competente.

  3. Sin embargo, aun en el supuesto de que un acto sea declaratorio de derechos, la Administración podrá revocarle en los casos siguientes :

    a') Cuando el acto aún no es firme y el particular interpone un recurso contra él ; en este caso, la autoridad que resuelve el recurso puede revocar el acto impugnado aun cuando sea declaratorio de derechos.

    b') Cuando la Administración se limite a corregir errores materiales del acto primero.

    c') Cuando los actos que se trate de revocar sean manifiestamente ilegales.

    d') Cuando entre la entidad que dictó el acto y la que le revoca 110 existe línea de continuidad, por haberse interrumpido la normalidad de la vida jurídica por un hecho de tan extraordinaria excepción como la guerra.

3. Los actos administrativos relativos al Impuesto

Los actos, relativos al Impuesto de Derechos reales, pueden ser de varios tipos. Pueden ser dictados por las Oficinas liquidadoras o por otros órganos de la Administración activa ordinaria, o por órganos de la llamada jurisdicción económico-administrativa, al conocer de los recursos interpuestos contra aquellos que, como regla general, podemos decir que son declaratorios de derechos, en el sentido amplio en que suele emplear la palabra «derecho» nuestra doctrina. En efecto, los acuerdos de devolución no ofrece duda que los son, en cuanto que así ha de configurarse las facultades del particular a obtener la devolución de cantidades ; las liquidaciones también, ya que confieren al particular el derecho a no tener que ingresar más que la cantidad liquidada, y los actos en que se deciara la exención o no sujeción el derecho a no tener que ingresar ninguna cantidad por el acto al que se refiere la declaración. Por consiguiente, si aplicáramos las reglas generales tendríamos que llegar a la conclusión de que únicamente podrán revocarse en los casos de excepción que se han señalado. Pero veremos cómo estas reglas no pueden aplicarse a los actos relativos al Impuesto, por existir importantes especialidadesPage 584

II Los actos dictados por la administración activa ordinaria
1. La rectificación de errores

A En primer lugar, la Administración siempre podrá rectificar sus actos relativos al Impuesto de Derechos reales cuando, hayan sido dictados como consecuencia de errores materiales. Así lo reconoce el art 207 del Reglamento, que no hace más que aplicar a esta espera de la Administración el principio ya señalado de que la Administración siempre puede volver sobre sus actos para corregir errores materiales.

  1. Son requisitos para que puedan rectificarse dichos actos, según el art. 207, los siguientes:

    1. Subjetivos : Deberá hacer la rectificación el Delegado de Hacienda, pues es el órgano compétente para ello.

    2. Objetivos :

      a') Podrán rectificarse los actos administrativos realizados por las Oficinas liquidadoras o por las Abogacías del Estado, como las liquidaciones, ya que lo sean por razón de cuotas del Impuesto, ya por multas e intereses de demora, o los acuerdos relativos a comprobaciones de valores y determinación de la base liquidable (art. 207, apartado 2).

      b') Para ello es necesario que los errores estén «manifiestamente comprobados» (art. 207, ap. 3).

    3. Tiempo : Ha de instruirse el expediente «antes de verificarse el ingreso de las cantidades liquidadas» ; así lo dispone el art. 207 del Reglamento del Impuesto en su apartado 3), de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 6 del Reglamento de procedimiento económico-administrativo. Si ya se hubiese ingresado la cantidad, estimamos aplicable lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, según el cual, el particular, dentro del plazo de cinco años, podrá solicitar la rectificación y devoluciones consiguientes.

  2. El procedimiento para hacer la rectificación se desenvuelve en los trámites siguientes :Page 585

    1. Se iniciará a instancia de parte o de oficio por la Oficina liquidadora, ante la que se tramitará la fase de instrucción. (artículo 207, ap. 3).

    2. La decisión corresponderá al Delegado de Hacienda, previo informe del Abogado del Estado y del Interventor ; si éstos se oponen, sólo podrá acordarse la rectificación a virtud de reclamación de los interesados, que se tramitará según dispone el Reglamento de procedimiento económico-administrativo (art. 207, ap. 4).

  3. En cuanto a los efectos, hemos de señalar:

    1. Que si el error fue en favor de la Administración, el acto rectificando implicará la devolución al particular del exceso.

    2. Que si fue en favor del particular, el acto implicará la obligación del particular de ingresar el defecto.

2. La revisión de los actos

A Pero aparte de la facultad de rectificar los actos que implicasen errores materiales, la Administración siempre puede volver, sobre sus propios actos en materia de Impuesto de Derechos reales, lo que constituye una norma especial respecto del régimen general de revocación de los actos administrativos, cuyo fundamento es difícil establecer, no sólo por ir contra el principio general de que nadie puede ir...

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