De la revocabilidad del testamento mancomunado

AutorJaime Pintos
CargoNotario
Páginas271-275

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Ocurre con frecuencia que al amparo de la legislación anterior al Apéndice Foral Aragonés, los cónyuges, al otorgar testamento mancomunado recíproco, quieran eludir el alcance formalista de la notificación notarial previa; por una declaración de voluntad dirigida al otro cónyuge y que revestida de sustantividad pueda incluso llegar después del fallecimiento del emitente.

La cuestión, sin duda, tiene un alcance que justifica el situarla en un plano doctrinal, ya que el criterio legalista que preside la regulación de la materia sucesoria pudiera en algún caso encontrarse en pugna con el sentido práctico que sus disposiciones tienen que adoptar.

Con arreglo al sentido tradicional, la declaración de voluntad antes de llegar a su destinatario no tenía una existencia independiente, que surge indudablemente en el derecho moderno. En efecto, al declarar el Código alemán que «será indiferente que el declarante muera o pierda su capacidad de contratar después de haberla emitido» (§130, ap. 2.°), consagra la sustantividad de la declaración, que rompe con el principio clásico de que si no se fijó plazo para la aceptación, la proposición no obliga mientras la aceptación no exista 1.Page 272

Las dificultades de admisión en nuestro derecho, venciendo paso, la solución moderna debe ser mirada con simpatía, y no se oponen a ella obstáculos legales tan considerables que una jurisprudencia progresiva no pudiera vencer 2.

Ocurre, en el caso propuesto, que uno de les cónyuges modificase su disposición sin haber llegado noticias de su intención al otro cónyuge, que incluso pudiera recibirlas después de la muerte del primero.

No se puede negar que en el caso de testamento mancomunado recíproco las cláusulas de institución de heredero tienen una causalización en la distinta voluntad de los testadores que convergen en el acto unitario, siendo una garantía del desestimiento, que también debe ser al fin recíproco, el hecho de notificar a la otra parte, aunque esta notificación, alejándose del cauce del artículo 19 del Apéndice Aragonés, pudiera no ser previa, ya que llegando a tener conocimiento de la revocación inicial el cónyuge sobreviviente no tiene obstáculo a su modificación testamentaria, por no existir el vínculo que la sujetaba. Este criterio puede apreciarse en la Resolución de la Dirección General de los Registros de 17 de octubre de 1939, en la que se dice que conforme a la legislación aragonesa anterior al Apéndice, a lo declarado por el...

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