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Páginas517-520

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    EL USUFRUCTO VIDUAL ABINTESTATO EN CATALUÑA (Naturaleza jurídica e inscripción en el Registro de la Propiedad), por José Manuel García García. Revista Jurídica de Cataluña. Octubre-diciembre de 1980.

Este extenso trabajo se divide en cuatro apartados: el primero relativo a la naturaleza jurídica de la figura, el segundo a su relación con otras afines, el tercero dedicado al estudio de la Resolución de la Dirección General de los Registros de 27 de septiembre de 1974, y finalmente el cuarto a las cuestiones que plantea la inscripción de este derecho en el Registro de la Propiedad. Hemos de limitar nuestra reseña a lo publicado cuando se redacta esta nota: los apartados primero y segundo.

Perfila el autor la naturaleza jurídica de este usufructo, por exclusión de lo que a su juicio no es: legítima o herencia en sentido estricto. Ello le lleva a la conclusión de que el usufructuario del artículo 250 de la Compilación de Cataluña es un legatario legal, o si se quiere, corno última concesión, un sucesor particular «ex lege», aunque entre ambas posiciones, como dirá después, la diferencia es puramente terminológica.

No cabe hablar de legítima, porque ésta es un derecho forzoso y, en consecuencia, se aplica tanto en la sucesión testada como en la intestada. Este usufructo, por definición, sólo se aplica a la sucesión abintestato. Las consecuencias prácticas de esta primera conclusión son, en síntesis, que no cabe aplicar al supuesto del artículo 250 los artículos 14 y 15 de la Ley Hipotecaria a propósito de la concurrencia de legitimario con heredero único y de las menciones de legítima, como tampoco las normas de la Compilación relativas a la legítima, ni siquiera como legislación supletoria.

No implica, asimismo, título o cualidad de heredero, como lo demuestra el artículo 110 de la propia Compilación, que con referencia a la sucesión testada considera al heredero instituido en usufructo como legatario cuando concurre con heredero universal, disposición que en buena lógica también debe aplicarse a la sucesión intestada, en la que el llamamiento procede de la Ley. Y éste es precisamente el caso del artículo 250, donde siempre tiene que darse la concurrencia entre usufructuario y herederos. Las consecuencias prácticas de esta segunda conclusión son que no cabe, en cuanto a este usufructo, una directa declaración de herederos abintestato, y que el heredero o herederos podrán manifestar y partir la herencia respectivamente, en cuanto al derecho de nuda propiedad, sin la concurrencia del viudo usufructuario.

Page 518Excluidas estas dos posibilidades, el autor cataloga el usufructo del artículo 250 como una adquisición a título particular «rnortis causa» que puede configurarse como legado legal o sucesión particular «ex lege» y que por su contenido es un usulruclo universal de herencia o de una cuota de ella.

En defensa de la...

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