Revista de revistas jurídicas

AutorHermenegildo Gómez
CargoAbogado
Páginas615-621

Page 615

La teoría del negocio abstracto, por Simone Malvagna. (Rivista di Diritto Civile, año 1935, página 43 y siguientes.)

No se ha estudiado la doctrina del negocio abstracto independientemente de la causa, sino sólo como una consecuencia de la letra de cambio. Hay casos en que no es posible la separación entre actos causales y materiales, y otros en que la relación entre voluntad y causa falta, no porque carezcan de ella, sino porque el negocio no la exprese y la voluntad «per se» es suficiente para producir el efecto a que se dirija (Ruggiero). Y aunque se pruebe la falta de causa o su ilicitud, no impide la producción de efectos jurídicos y sólo sirve de fundamento a una acción para anular los mismos (condictio indebiti, acción de enriquecimiento) (Coviello).

Para unos autores el negocio abstracto carece de causa jurídica, causa de vendí, y si excepcionalmente se investiga sobre la causa es sólo por razón de equidad, como la «exceptio doli» de la estipulación romana. El autor no admite este criterio, pues desde el momento afirma en que la promesa abstracta puede ser destruida por excepción causal, la consecuencia es la misma : el negocio abstracto funciona sólo como un aspecto exterior, formal, del negocio causal.

Otros autores (Wieland) colocan el fundamento de la protección de la ley a la deuda abstracta, en consideración a la causa, y, por consecuencia, no se puede prescindir de ella, pero la ley puede permitir que para el ejercicio de la acción no se precise probar el consentimiento sobre la misma. El darle límites procesales dice el autor reduce a bien poca cosa el negocio abstracto.

Otros tratadistas (La Lumia), que siguen en términos absolutos esta doctrina, llegan a la conclusión de que la causa queda absorbida por la naturaleza formal del negocio, el cual encontrará su garantía en aquella formal expresión de la auténtica voluntad de las partes. Pero se critica esta orientación (Wieland), porquePage 616 se viene a admitir la posibilidad de un doble juicio sobre el mismo objeto, que no admite ningún ordenamiento jurídico procesal. Así sucedería en el caso de un deudor de un préstamo que dejase a su acreedor el reconocimiento jurídico de una deuda, documento abstracto por excelencia y capaz «per se» de fundar el derecho o la acción. Si el préstamo no se ha realizado, el deudor podrá oponer una excepción al acreedor. Pero si la relación es absolutamente abstracta, es evidente que la relación causal, no puede existir en el nexo de la «Resjudicata» siendo extraña a la relación del actor y sólo admisible basado en la economía del juicio. Y la «Resjudicata» no mira a la relación del préstamo, sino sólo a la abstracta que es la discutida en el juicio ; y el acreedor podría intentar una acción de préstamo, pues la excepción de cosa juzgada no aprovecha al deudor.

Pero esta objeción es refutada en el sentido de que la acción está íntimamente ligada al derecho sustancial, y no puede hablarse de acciones abstractas sin correlativos derechos de créditos abstractos también. Si bien dice Chiovenda que la acción se concibe como un derecho autónomo y existente por sí y no tiene más que un ligamen ocasional con el derecho material a cuya práctica corresponde.

La doctrina se sumió en un laberinto del cual no era fácil salir, porque se había estudiado la «stipulatio» sin tener en cuenta su evolución histórica. Se distinguieron tres categorías: 1.° la promesa de delegación, 2° el reconocimiento de deuda y 3.º el contrato puramente abstracto; categorías que representan grados distintos de abstracción. En el contrato puramente...

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