Revista de revistas

AutorIgnacio Goma Lanzón
Páginas405-414

Abordamos en esta entrega de la sección "Revista de Revistes" un tema monográfico: la resolución de la Dirección General de 31 de marzo de 1997 que, como bien es sabido, negó la personalidad jurídica de una sociedad civil, cuyo objeto civil no se discutía, sobre la base de que no estaba inscrita en el Registro Mercantil.

Además de los interesantes trabajos, publicados en el número de abril del pasado año de esta misma revista por Ricardo Cabanas Trejo y Rafael Bonardell y el comentario a la resolución de Tomás Giménez Duart, he seleccionado otros tres artículos, publicados en LA LEY y referidos a dicha resolución. Dos de ellos combaten fuertemente los argumentos del Centro Directivo y he preferido hacer un amplio resumen, más que un comentario, para que se puedan apreciar claramente las posiciones de juristas ajenos a la profesión.

Ignacio Goma Lanzón

"LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES CIVILES. Contra la resolución de la DGRN de 31 de marzo de 1997", por Fernando Pantaleón, Catedrático de Derecho Civil. Universidad Carlos III de Madrid. LA LEY, núm. 4368, de 8 de septiembre de 1997.

Se trata de un trabajo vehemente, un poco en la línea del autor, que combate con inesperada fuerza los argumentos de la resolución con armas en general acertadas, con una pequeña excepción que comentaré.

Entiende que habría sido defendible la denegación de la inscripción argumentando que el contrato constitutivo no constaba en escritura pública, habida cuenta del principio registral de titulación pública, pero no fundándose en la insostenible tesis de que las sociedades civiles que no constan en escritura pública carecen de personalidad jurídica por mantener ocultos los pactos sociales.

También se podría haber denegado la inscripción, admitiéndola a nombre de los socios, sobre la base de que toda sociedad civil externa sólo tiene la personalidad jurídica básica que define el art. 38.1 del Código Civil, es decir, la de adquirir y poseer toda clase de bienes, pero no la aptitud para figurar como titular registral bajo una denominación social propia, dadas las estrictas exigencias formales del Derecho Inmobiliario Registral. Hoy no cabe duda de que las sociedades de capital gozan ya de la personalidad jurídica básica del art. 38.1 del Código Civil antes de la inscripción, de acuerdo con los artículos 15 y 16.2 de la LSA, igual que las Agrupaciones de Interés Económico, pero podría defenderse que el artículo 383 del Reglamento Hipotecario sigue en vigor para entender que las sociedades en formación e irregulares, y por analogía las civiles, sólo podrían aparecer como titulares regístrales identificadas con el nombre de todos sus socios. Aunque él entiende perfectamente defendible la postura contraria.

Pero esto no es lo que le mueve a levantar su pluma contra la resolución. Lo que critica especialmente es el "sorprendente desatino" de que, para llegar a la conclusión de que ha de inscribirse la finca a nombre de todos los socios, haya de negarse la personalidad jurídica de todas las sociedades civiles que no se hayan inscrito en el Registro Mercantil. Al autor le pasma ante todo la conclusión porque entiende que si la sociedad no tiene personalidad jurídica, la escritura no podría inscribirse de ningún modo, pues si se hubiera inscrito, viene a decir, lo que se hubiera registrado sería un contrato celebrado por el "administrador" de la sociedad civil, sin tener poder de los demás socios y por tanto pudiendo ser revocado por la otra parte de acuerdo con el artículo 1259.2 del Código Civil.

Aunque coincido con el autor en la idea general y en sus conclusiones, esta última idea, que es uno de los pilares básicos de su argumentación, es errónea, porque se basa en un equívoco. Dudo mucho que la DG quisiera decir lo que él cree que dijo: seguramente quiso decir que debería inscribirse la finca a nombre de todos los socios porque previamente el acto jurídico, y por tanto, la escritura, habría de haber sido otorgado por todos ellos. Pero como la Dirección tiene cierta tendencia últimamente a olvidarse de lo que no sea Registro, omitió lo esencial.

Para el autor lo correcto es distinguir entre sociedades civiles internas, que son las que contempla el art. 1699 del CC, negándoles personalidad jurídica y remitiéndose a las normas de la comunidad de bienes; la sociedad civil externa, que es la que regula el Título VIII del Libro IV del Código Civil y que tienen la...

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