Revisión de Revistas

AutorJosé Uriarte Berasátegui
CargoNotario
Páginas747-757

Revisión de Revistas 1

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IX Inscripción obligatoria

Se parte del sistema inmobiliario español, en el que los Derechos reales nacen, se transmiten y extinguen en el campo civil exclusivamente y en el que la inscripción registral se proyecta adjetivamente en la forma que conocemos. Régimen vigente, libre y conscientemente querido.

Por lo tanto es consustancial al sistema inmobiliario español la voluntariedad de la inscripción, como su obligatoriedad es incompatible con el mismo. La pretensión por parte del legislador de simultanear ambos extremos incompatibles entrará en el campo de la anormalidad jurídica.

Por eso son tan expresivas las sencillas palabras de la Exposición de Motivos de la ley primitiva de 1861 : oLa pena de nulidad por defecto de inscripción no podía ser tomada en cuenta, atendido el principio del proyecto, que no altera las obligaciones y derechos por falta de inscripción entre los que son parte en el acto o contrato en que debe hacerse, limitándose a salvar los derechos del tercero que adquirió el dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles, en la seguridad de que estaban libres de las cargas o responsabilidades que no aparecían en el Registro.»

Sin embargo, la expresión de la idea en la misma ley primitiva, por razones que ignoramos, pero suponemos subrepticias, fue la siguiente : «No se admitirá en los Juzgados y Tribunales ordinariosPage 748y especiales, en los Consejos y en las Oficinas del Gobierno, ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro, si por él se constituyeren, transmitieren, reconocieren, modificaren o extinguieren derechos sujetos a inscripción, según la misma ley.» (Art. 396.)

Fue preciso modificarlo, dando al pensamiento de la Exposición de Motivos su adecuada expresión, y en consecuencia la lev de 1869 añadió al citado artículo 396 las palabras «si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscritos.

Se ciñe así el sistema a su propio cuerpo.

Al principio de este trabajo y a lo largo de él, hemos visto la obsesión germanizante de nuestros hipotecaristas. Y ahora mostramos su culminación en el legislador hipotecario de la ley de 1944, cuyo artículo 355 dice : «Los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales, los Consejos y las Oficinas del Estado, Provincia o Municipio, no admitirán ningún documento o escritura por el cual se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan Derechos reales sujetos a inscripción, si antes no se tomó de ellos razón en el Registro.»

Rotundamente afirmamos : si ha pretendido la introducción en España del sistema inmobiliario germánico, no lo habrá logrado el legislador.

Para ello sólo existe un camino : derogar el español e implantar el germánico. Directamente. En el Derecho civil patrio. No mediante juego de ideas y palabras, avalor constitutivo de la inscripción», «inscripción obligatoria», etc., sino operando en la base misma que encubren : nueva organización jurídica inmobiliaria española. Antitética de la actual. Destructiva de la actual en sus propias bases.

Sólo este procedimiento rectilíneo será capaz de lograr aquel propósito. El seguido equivale a introducir subrepticiamente en el sistema español una pieza jurídica extraña, con la pretensión de transformarlo en el sistema germánico, de que es eje aquella pieza. Tosca pieza, que introducida como palanqueta, será escupida limpiamente, sin que haga saltar el sistema violentado, cuyo material es de calidad y dureza diamantina.

Veamos, no obstante, su inmediato efecto innovativo: la apa-Page 749rente destrucción del sistema español. Más aún : del Derecho en sí mismo. Por fortuna, todo ello en apariencia tan sólo, porque el poder destructivo excede del de legislador, y la pretensión se vuelve inexorablemente contra él, destruyéndole como legislador.

Veamos el cuadro.

En definitiva, el Derecho ha ordenado la vida jurídica de la sociedad, estableciendo un sistema civil de nacimiento, transmisión e extinción de Derechos reales, con arreglo al cual desenvuelve dicha sociedad sus relaciones con las cosas. No hay otro Derecho. Y es todo el Derecho. Con el mismo, adopta el hombre la posición jurídica que, mediante ser reconocida y defendida por el Derecho, logra el orden y la paz social. Adquiere el dominio, constituye usufructos y servidumbre, transmite las titularidades y éstas se extinguen. Ese orden social depende de la fuerza que, ofensiva y defensivamente, le confiere el sistema jurídico civii, que se caracteriza en las titularidades reales por llevar en sí mismas el poder que las hace e impone trascendentes.

Se parte ahora de que queda inalterable e inalterado el orden así creado y el que en adelante así se cree. Pero se le niega su protección. Se prohibe su protección. Ya no existe un Derecho integral, sino un Derecho desintegrado. Un sólo y único Derecho, dei que ha desintegrado la protección, única garantía de la sociedad en su deseo de orde. Única base de la efectividad del Derecho. El propio ser de Derecho, su esencia última. No es ya derecho, por lo tanto. La vida social que moldea no es ordenada jurídicamente, sino que se orienta al caos y al desorden. Al antiderecho, en suma. En adelante, el hombre, la sociedad, defenderá el orden vital, las posiciones jurídicas que ha logrado con estricta sujeción a la ley...

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