La revisión de las reglas de publicidad material como consecuencia de la necesidad de tener en cuenta la dimensión internacional de la información re gistral

AutorLuis Fernández del Pozo
Páginas103-128

Page 103

La dimensión internacional de la publicidad registral y la insuf‌iciente armonización del Derecho mercantil registral en el espacio jurídico de la Unión Europea

La regulación positiva del Registro Mercantil («Business Registers»: «central, comercial and companies registers»)114 en los dis-

Page 104

tintos ordenamientos jurídicos que existen en Derecho comparado, también en Europa, apenas ha tenido, hasta muy recientemente, en consideración la posible dimensión internacional del fenómeno societario/empresarial que el correspondiente registro público está llamado a publicar. Lo mismo ocurre con el Derecho inmobiliario registral pero aquí no existe excusa que valga: es un hecho que las f‌incas no migran pero que las personas jurídicas sí; y cada vez más115.

No sólo se plantean problemas acerca del conveniente suministro de la publicidad formal en plataformas o portales de acceso verdaderamente transnacionales (el acceso a través de un portal doméstico es insuf‌iciente para el tráf‌ico mercantil internacional), sino que habrá que articular algún mecanismo de coordinación interregistral en aquellos procedimientos de registro, típicamente en las operaciones transfronterizas (traslados internacionales de domicilio, fusiones y escisiones internacionales, apertura de sucursales en el extranjero) que necesariamente involucran la participación de al menos dos sistemas registrales domésticos.

La Ley registral correspondiente a las sociedades y demás entidades mercantiles inscribibles en los diferentes «business registers» de los Estados miembros de la Unión Europea está relativa e insuf‌icientemente armonizada116. Como consecuencia de la trasposición

Page 105

de las correspondientes Directivas de sociedades, especialmente de la primera, existen tantas leyes registrales como Estados miembros hay en la Unión, cada una de las cuales se aplica a las sociedades y demás entidades inscribibles sujetas a su respectivo ordenamiento y a las extranjeras que operan en su territorio. No es posible hablar, entonces, en puridad, de una «Ley Registral Europea» porque no existe un auténtico Sistema Registral Europeo. Todo lo más, un «sistema de interconexión de registros». Las distintas Directivas, no sólo la Primera, también los Reglamentos, se limitan a establecer unas normas regis-trales de mínimos con remisión a las Leyes registrales de los Estados para la precisión de los demás extremos no contemplados en ellas y, sólo recientemente, la interconexión entre registros domésticos.

El régimen jurídico de Derecho europeo acerca del Registro Mercantil, tal y como resulta de la I Directiva de Sociedades y de la reciente Directiva de Interconexión, es relativamente pobre en su contenido armonizador117. Existe un cuadro positivo de mínimos y solamente en relación con:

1) El perímetro subjetivo-registral mínimo: el ámbito subjetivo armonizado del Registro Mercantil se limita a las sociedades de capital y a sus sucursales; las agrupaciones de interés económico y, ahora también, a las sociedades anónimas europeas y a las sociedades cooperativas europeas.

2) El contenido objetivo mínimo de la publicidad registral: básicamente, el determinado por el art. 2 de la I Directiva (actual Directiva 2009/101/CE).

3) Ciertos requisitos mínimos para el acceso al Registro de los hechos inscribibles como la necesaria existencia del control de legalidad: art. 11 de la I Directiva.

4) Los efectos registrales mínimos: la (in)oponibilidad y protección de la fe pública en el caso de discordancia entre inscripción y publicación (arts. 3.6 y 3.7 Directiva) y en el caso de inscripciones irregulares de nombramiento de administradores (art. 9 Directiva); la

Page 106

utilizabilidad por terceros de los datos extrarregistrales no inscritos y el carácter no convalidante de la inscripción (art. 3.7 in f‌ine Directiva, leído a contrario); la protección del tercero de buena fe en caso de discordancia en la traducción (art. 4 Directiva); la validez de los compromisos antes de la inscripción y la inoponibilidad de las limitaciones de las facultades de los administradores (art. 10 Directiva); la tutela de los terceros que hubieran contratado con la sociedad luego declarada nula (arts. 11 a 13 Directiva) y, por supuesto, la publicidad formal tanto en el orden doméstico como internacional (art. 3.4 Directiva sobre copias literales o en extracto; 3 ter y ss. Directiva en materia de publicidad a través del portal europeo). En todo lo relativo al procedimiento registral, salvo en lo que se ref‌iere a la anacrónica publicación en el Boletín of‌icial o su sustituto (cfr. art. 3.5 I Directiva), la armonización del plazo de despacho y calif‌icación (cfr. nuevo art. 2 bis I Directiva) y poco más, el Derecho europeo sobre Registro Mercantil se remite a lo que disponga la respectiva Ley nacional.

5) La obligatoria interconexión entre registros domésticos en los términos previstos por la Directiva correspondiente que llega a def‌inir lo que llama «sistema de interconexión de registros» (cfr. art. 4 bis Directiva 2009/101/CE en la redacción dada por la Directiva 2012/17/ UE, de 13 de junio).

Como consecuencia de ello, de la escasa armonización, las Directivas han permitido el desarrollo de sistemas registrales nacionales enormemente dispares entre sí en puntos tan relevantes como son: la autoridad competente para la llevanza del Registro y la naturaleza de la función registral; la organización territorial de las of‌icinas registrales; el ámbito subjetivo de la institución; el contenido del Registro; la técnica de llevanza y de organización del archivo; el control preventivo de la legalidad; los efectos de la inscripción; el procedimiento registral, etcétera.

Cada Estado miembro es competente para determinar el concreto sistema organizativo de gestión registral (cfr. art. 3.1 Directiva). Basta con examinar superf‌icialmente el cuadro publicado por la Comisión con la relación provisional de las autoridades nacionales competentes en materia de control de legalidad y de registro previstas en los arts. 10 y ss. de la Directiva de Fusiones Transfronterizas para percatarse inmediatamente que no existe una sola modalidad organizativa europea de la función registral118. Casi se puede decir

Page 107

que existen tantas formas de organizar el Registro Mercantil como Estados miembros. En general, puede constatarse una fuerte tendencia a la especialización organizativa tanto en lo que hace a la capacitación profesional como en lo referente a la gestión «empresarial» de la of‌icina registral. En algunos países, la gestión registral es un servicio público gestionado por un organismo especializado de la Administración dependiente del Ministerio de Justicia o del de Comercio o el de Industria (países nórdicos, Reino Unido e Irlanda). En otros países, la llevanza del Registro se encomienda a las Cámaras de Comercio locales con supervisión, en su caso, de la jurisdicción (Holanda, por ejemplo). Por f‌in, la gestión registral se vincula de alguna manera a la jurisdicción como ocurre en Francia (Tribunales de Comercio) o en Alemania (Registergericht): en el primer caso, dentro de la jurisdicción «consular» (los greff‌iers, encargados del Registro, son los secretarios de los Tribunales de Comercio); en el segundo, encuadrada dentro de la jurisdicción voluntaria. Como es de sobra sabido, la función registral se encomienda en España a los registradores de la Propiedad y Mercantiles, dependientes del Ministerio de Justicia.

Cada Estado miembro determina el perímetro subjetivo de la institución. Es decir: el elenco de entidades inscribibles. La I Directiva sólo obliga a inscribir a las sociedades de capital (cfr. art. 1 Directiva). Existen, básicamente, dos clases de Registros: los Registros Mercantiles plenos (empresarios individuales y empresarios no individuales) y los Registros de sociedades de capital (companies). Puede advertirse una fuerte tendencia hacia la ampliación del perímetro registral como muestra la apertura del registro británico hacia las sociedades personalistas con limitación de responsabilidad (Limited partnerships).

Cada Estado miembro opta también por el concreto sistema de organización territorial del Registro (art. 3.1 I Directiva). Existen sistemas de of‌icina registral central, junto a otros sistemas descentralizados con diversas of‌icinas locales territoriales juntos, en su caso, a un Registro Mercantil Central. Cabe incluso que dentro del mismo sistema jurídico existan varios sistemas regis-trales completos tal es el caso del Reino Unido con tres registros mercantiles para Inglaterra-Gales, Escocia e Irlanda del Norte.

La normativa comunitaria no prejuzga la técnica de llevanza del Registro (cfr. art. 3 Directiva). Existen registros de simple archivo de documentos junto a otros de transcripción, «encasillado» o, como el nuestro, de inscrip-

Page 108

ción119. En la Resolución DGRN de 4 de febrero de 2000 sobre traslado internacional de domicilio de Liechenstein a España, por ejemplo, se planteó precisamente el problema de la diferencia técnica de llevanza de aquel regis-tro120. La reciente reforma de la I Directiva ha contemplado la recuperación informática del archivo histórico y la necesidad de conversión en soporte informático de la documentación todavía presentada en soporte papel. También se prevé la posibilidad, a opción del interesado, de obtener la publicidad formal en soporte papel o en soporte informático. Los Estados miembros podrán incluso permitir la sustitución del archivo papel por el archivo en soporte magnético u...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR