Revisión de ideas

AutorJosé Uriarte Berasátegui
CargoNotario
Páginas239-256

Revisión de ideas 1

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III - La tradición en el sistema inmobiliario español

Actualmente constituye el más absorbente motivo de preocupación para los hipotecaristas.

Se dice, con razón, que todo pecado lleva consigo su penitencia.

Fue un pecado centrar en la tradición, posesión o apariencia material, sea llamada auflasumguewereinvestidura, o sea el modo de la teoría del título y el modo, la realidad de la transmisión querida en el negocio transmisible, materializándola estérilmente en la busca última de un derecho firme y seguro.

El Registro moderno pretende lograr la seguridad anhelada, directa e inmediatamente, por sí mismo.

Lograda, sobrará la tradición como tal, sustituida por la aplicación y juego directo del sistema inmobiliario, que la hace innecesaria.

Si este sistema es de tipo germánico, en el que los elementos civiles y regístrales forman un solo cuerpo, la eliminación de un signo material que simbolizaba la realidad, revestida de todo poderguewerepor el signo igualmente material de la inscripción en el Registro, armada del mismo poder, no ofrece contradicción alguna, y ambos signos se identifican al encarnar el "dar y recibir el cuerpo de la cosa" en el signo material, devenido requisito ahora.

Mas advirtamos que la fuerza dada a la inscripción nace en el sistema germánico de las formalidades, previsiones y cautelas exigidas para lograrla Su anhelo de derecho fuerte lo resuelve con su propia concepción jurídica: derecho rígido.Page 240

En la misma forma, el Derecho inmobiliario español ha de enfrentarse con su problema de la tradición: en su propia realidad y con su propia concepción jurídica.

En el estado actual la posición es clara: el sistema registral, adjetivo, garantiza la preexistencia de titularidad en el transmitente, pero deja al titular protegido sujeto a las contingencias de su propio negocio adquisitivo por vicios internos y externos.

Por lo tanto, vigente la teoría del título y del modo sujeta a la posible nulidad de la adquisición por falta de tradición si el transmiten te no pudo efectuar materialmente la entrega por carecer de su posesión anterior. No se negará al titular protegido su carácter de tal, sino el valor jurídico de su adquisición por falta de tradición.

He aquí, prácticamente, el derrumbamiento dé todo el sistema registral imaginado, que satisface a los civilistas a ultranza y conturba profundamente a los hipotecaristas.

Argumentan éstos, desesperadamente, en las siguientes direcciones:

a) La tradición, tomo elemento arcaico, inútil y artificioso, debe desaparecer del Derecho civil sustituida por la inscripción

Rechazamos el argumento; si la tradición es inútil debe de ser eliminada como elemento, civilmente; Esto es todo.

b) La inscripción es la moderna tradición

Y al igual que aquélla era necesaria por su virtualidad esencial, ha de ser necesaria la inscripción. Entra en el campo civil sin temor y en el mismo argumenta por la conversión de la tradición en inscripción, devenida así obligatoria, y con ella impone como único, régimen inmobiliario el sistema de Registro forzoso.

Argumentación inadmisible El problema ha de ser resuelto ajustándose a la concepción jurídica española. Y ésta exige," imperiosamente, que el sistema registral obre adjetivamente respecto del sustantivo civil íntegramente subsistente, con el enlace exacto y preciso que hemos dejado expuesto.

Denunciamos aquí el fraude de ideas que envuelve aquella conclusión. Fraude que a nadie se oculta.

Aquel símbolo material ha de subsistir, á menos que se hallen fundamentos para su eliminación. Estos fundamentos nunca serán los del logro, por medio del Registro, de la garantía de la realidad a que aspiraba la tradición porque: a) El Registro español sólo garantiza la preexistencia, pero no la realidad del mismo negocio en sus restantesPage 241elementos; y b) Porque fuera del sistema subsiste íntegramente la vida civil inmobiliaria extrarregistral.

La única razón de eliminación habrá de ser la de su inutilidad, no sólo respecto a la vida acogida al Registro, sino a la extrarregistral.

Y en tal caso la defensa del sistema registral se basará no en que absorbe a la tradición sustituyéndola, sino en que, eliminada ésta por su inutilidad, logra el Registro la finalidad en que se basó aquélla certidumbre.

Mejor aún: que es preciso eliminarla para que el Registro logre la certidumbre. Para el propio juego del sistema registral. Que ha de ser eliminada en el sistema civil.

Y que la eliminación ha de basarse en nuevas concepciones jurídicas que la justifiquen.

Este es el planteamiento preciso del problema, sin desviación de conceptos.

Concretando todavía más: la eliminación ha de conciliarse con la actual regulación jurídica civil y registral inmobiliaria. Ha de dejar a salvo ambos sistemas, que han de desenvolverse con absoluta normalidad. Precisamente como se desenvolverían sin el obstáculo de la tradición que amenaza derrumbar el sistema registral. Subsistiendo éste y el civil en la forma imaginada por los legisladores, a la que se oponen la subsistencia de la tradición.

Parece que nos hallamos ante un imposible: ante las consecuencias de aquel pecado de materialización del Derecho, cometido en la tradición.

Nos atrevemos a conclun la penitencia que nos redima del pecado será la espitirualización del Derecho. De ningún modo será la recaída en el mismo pecado de materialización bajo nuevas formas, inscripción obligatoria del sistema germánico, o la pretendida transmutación de aquélla en la inscripción del sistema español.

El problema, así considerado, cobra para nosotros nueva dimensión.

Porque no nos proponernos ahora romper una lanza para que sea eliminada la teoría del título y el modo en futuros ordenamientos jurídicos patrios, sino a la más ambiciosa, tanto como necesaria si no queremos perecer con escarnio entre los escombros del derrumbamiento anunciado, de darla por eliminada en el Derecho constituido

Con argumentación que nos satisfaga mentalmente más que laPage 242invocación al sistema registral germano o la repudiación del sistema civil español y justifique a la par la nueva interpretación del Derecho constituido que la dé por eliminada.

En este intento comenzaremos por hacer destacar que el Derecho vive en su infancia. A diferencia de otras ramas de la ciencia, que han progresado incesantemente, la jurídica se ha detenido en el pasado remoto, sin que sirva de excusa afirmar que había llegado a su perfección. Vivimos prisioneros de su prestigio y nos sentimos obligados a edificar las nuevas construcciones sobre aquellas viejas bases que reputamos gloriosas.

Decíamos antes que el descubrimiento de un más perfecto medicamento, como resultado de nuevos avances científicos, relega al olvido los anteriores.

Parece ser que en el Derecho esta regla se quiebra.

Nadie pretenderá, una vez superadas las concepciones de Hipócrates y Galeno de los humores del cuerpo humano en relación con el temperamento, en sus cualidadescalor, frío, sequedad, humedad, reflejo de los elementos primordiales, fuego, tierra, aire y aguaoponerse a una medicación endocrínica dando de lado a Brown, teorías protoplásmicas y demás avances, ante el prestigio indudable de aquellos primitivos maestros.

En Derecho hacemos esto. Mientras vemos construir los casi diabólicos cerebros calculadores, nosotros seguimos en la tradición romana.

Mas los Ticios y Plinios actuales son el ingeniero señor Martínez y el industrial señor Fontcuberta, que viven en una sociedad que se dice existencialista y que habla del radar entre sorbo y sorbo de combinados de licor.

Aun cuando ellos lo ignoren al comparecer ante nosotros para comprar o vender una masía o una plaza de toros, sabemos que el avance de la ciencia jurídica de que somos oficiantes les ha evitado, hasta ahora, el desplazamiento a la finca, el corte de retamas, el salto de la barrera o del seto, la entrega de la llave y hasta la genuflexión precisa para recoger del suelo el pliego timbrado en que extendemos la escritura de compraventa. No prestarán atención, seguramente, a la cláusula de constituto insertada que, si se autoriza en Cataluña, dirá poco más o menos lo siguiente: el vendedor extrae de su poder la finca vendida y la transfiere al poder del comprador, a quien promete entregar posesión real de la misma, dándole facultad para que de suPage 243propia autoridad se la pueda tomar y constituyéndose en el entratanto poseedor en su nombre"; o bien: "hallándose el comprador en posesión de, la finca, no obstante en cuanto fuera menester, se la transmite de nuevo desde ahora con la cláusula de constituto", o "la separa de su poder, transfiriéndola al del comprador y los suyos, con promesa de entregarles su posesión real y efectiva y autorizándoles para que de su propia autoridad se la pueda tomar y tomada retenerla, la que en el ínterin se retiene con la cláusula de constituto, constitución de Procurador y demás del caso".

Mas si por desgracia reparan en ella y solicitan explicaciones, nos veremos obligados a decirles, con mezcla de excusa y convencimiento, que por ser cláusula de estilo ha corrido su suerte general, que va desde tener un significado claramente percibido por los contratantes y el fedatario, pasando luego a no tenerlo para...

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