La revisión frente a la cosa juzgada en el proceso civil

AutorJordi Nieva Fenoll
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal UNIVERSIDAD DE BARCELONA
Páginas241-262

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1. Introducción

Debería comenzarse este trabajo argumentando por qué la cosa juzgada se opone a la revisión. Sin embargo, ello no es tan fácil como puede parecer en un principio, o como han dado por supuesto la mayoría de autores siguiendo la corriente general1, porque, como luego se justificará, la revisión no nació en los ordenamientos como un medio de rescisión de la cosa juzgada. Por otra parte, en lo que sí se opone la cosa juzgada a la revisión es en sus respectivos estudios. Sobre cosa juzgada existe verdaderamente una cantidad sobreabundante de bibliografía2, y en cambio sobre la revisión los trabajos son muy escasos. Sin embargo, ambos temas tienen en común sus oscuridades. El exceso de estudio de la cosa juzgada ha sobrecargado su dogmática hasta el punto de hacerla absolutamente inextricable3, si uno no acude a sus orígenes más remotos. Y sin embargo, sobre la revisión la dificultad consiste Page 242 precisamente en la falta de una bibliografía contrastada sobre la materia, que ayude a desentrañar sus incógnitas. Además, se trata de un medio de impugnación excepcional, por lo que la experiencia práctica sobre la revisión es escasa y, en buena medida, marginal.

En cualquier caso, se hace necesario poner en relación ambos temas para despejar todas esas incógnitas. Permítaseme decir algo que puede sorprender: no son temas propiamente difíciles, porque no es dificultoso entender que la cosa juzgada impide simplemente que los juicios se repitan, único aspecto relevante de la misma cuando hablamos de revisión. Y que la revisión sólo entra en juego cuando un desastre de proporciones descomunales ha influido en la formación del juicio. Lo difícil es determinar las fronteras de ese desastre que, en algunas ocasiones, aunque no siempre, permiten repetir el juicio, pero en ello no tienen influencia alguna las fronteras de la cosa juzgada. Sin embargo, el hecho de que ese efecto de repetición del juicio no venga siempre aparejado a la revisión ya es un primer indicio de que la cosa juzgada y la revisión no están tan íntimamente relacionadas como puede parecer, si es que están relacionadas de algún modo, cuestión que resolveré después.

No avancemos más acontecimientos. El cometido de este trabajo es simplemente, que no es poco, ofrecer una noción muy precisa de cosa juzgada y construir asimismo un concepto muy determinado de revisión, para que de esa forma se puedan poner ambas instituciones en un estado que permita compararlas. Una vez estudiadas las causas que legitiman esa impugnación y sus efectos, estaremos en condiciones de determinar si la revisión se opone realmente a la cosa juzgada, o en cambio la revisión se establece como la última garantía, no tanto de la cosa juzgada como del juicio. Estas son las disyuntivas que se van a examinar y resolver a continuación. Con ello se habrá intentado poner la primera piedra de un renovado estudio de la revisión, que determine con precisión su contenido, y que acabe algún día, si es posible, con la aparente, pero tremenda, dispersión de su tratamiento normativo en los diferentes ordenamientos. Page 243

2. Contenido, efecto y utilidad de la cosa juzgada

Sobre la institución que conocemos como "cosa juzgada" desde época romana, se han expuesto los más diversos contenidos cuya mera cita serviría para completar un párrafo extenso, y que por lo demás son conocidos por cualquier procesalista. Lo que no es tan conocido es que todos esos diversos contenidos se reducen a uno solo, que es el auténtico origen de la institución: la cosa juzgada no es nada más que una prohibición de reiteración de juicios.

La diversidad de contenidos a partir de este principio único se ha producido por querer distinguir el estudio de la institución según quién fuera el que intentara modificar el juicio jurisdiccional ya firme. Y en este sentido, si se impedía que ese juicio lo tratara de modificar el propio juez que lo había dictado se hablaba de cosa juzgada formal, y si era un juez diferente en otro proceso, cosa juzgada material, distinguiéndose con respecto a esta segunda entre el efecto negativo de la cosa juzgada, que impedía dictar una resolución idéntica a la ya firme, y el efecto positivo, que simplemente prohíbe que se dicte una resolución parcialmente contradictoria a la que ya fue dictada. Como categorías secundarias se ha hablado de la firmeza, de la inmutabilidad, la inmodificabilidad, la invariabilidad y algunas otras que se reducen a las dos vertientes de la cosa juzgada que he citado, la formal y la material4. Vertientes que, de hecho, no son más que secuelas de las teorías material y procesal de la cosa juzgada5, que produjeron un buen número de obras jurídicas pero que en la actualidad están abandonadas por ser inútiles e inconducentes.

En cualquier caso, toda esta sobrecarga doctrinal y dogmática no ayudó a definir un concepto que ya estaba definido, acudiendo a la historia. De hecho, si se acude a la primera norma que hace referencia a la cosa juzgada en el mundo conocido, encontraremos que el precepto VI, § 5 del Código de Hammurabi ya lo definía dando algunos rodeos, pero con sencillez6. Se decía Page 244 simplemente que el juez que había juzgado no podía modificar ya su juicio. Y con ello se acababa de instituir, de hecho, una necesidad de pura seguridad jurídica de cualquier sistema judicial, que de algún modo desconocido7 llegó a Roma de una forma sorprendentemente coincidente con el propio texto del Código de Hammurabi8.

Por tanto, lo que se persigue es que el juicio jurisdiccional no se repita, es decir, que los jueces juzguen una sola vez cada asunto. A partir de aquí, lo difícil es saber cuándo un juicio se repite y cuándo no se ha repetido. Es decir, lo verdaderamente complicado es determinar cuándo dos juicios son, no idénticos puesto que eso es fácil de saber, sino cuando simplemente se parecen, y ese parecido impide el segundo juicio. Pero eso no es materia de este trabajo y no tiene la más mínima relevancia para el estudio de la revisión9.

Sin embargo, lo que sí que tiene utilidad para dicho estudio es recordar que la cosa juzgada, repito una vez más, no es sino una prohibición de reiteración de juicios. Como la revisión, aparentemente, persigue normalmente esa reiteración, muchos autores le han atribuido la característica de ser un medio Page 245 de anulación de la cosa juzgada. Antes de pronunciarme sobre esa cuestión, llevemos la vista, muy brevemente, a la historia de la revisión.

3. Antecedentes históricos de la revisión

Faltan vestigios históricos para afirmar que absolutamente en todas las épocas se haya sentido la necesidad de que no prevalezcan resoluciones en las que hubiera influido algún hecho perverso, porque lo cierto es que se pueden encontrar no pocos periodos en que no existe realmente un medio para hacer desaparecer esos procesos aberrantes. En el mundo romano solamente tenemos auténtica constancia de esa necesidad en el Derecho Postclásico10, que concedía la in in tegrum restitutio cuando existía sospecha de engaño o de corrupción de algún testigo, o algún otro falseamiento de medios de prueba. En estos casos afirma Kaser que la in integrum restitutio podía equipararse, o al menos aproximarse, a una declaración de nulidad11, lo que ya enlaza con la revisión actual.

Pero en otros sistemas jurídicos cabía encontrar algo muy parecido, e incluso bastante más desarrollado. En el Derecho germánico del Liber iudiciorum que se tradujo en el Fuero Juzgo12 que rigió en Castilla, en su Libro II encontramos también algunas leyes muy interesantes, que ordenan directamente la nulidad de los juicios jurisdiccionales que se hubieren dado indebidamente por orden directa del rey13, o por miedo14. Incluso se otorgaba un plazo de 30 años, que Page 246 originariamente había sido de 6 meses, para desmentir testimonios falsos15. También provocaba la nulidad del juicio el falso documento (aunque para desmentir un testimonio)16. Y finalmente, se disponía la nulidad de los procesos en que hubiese influido la comisión de algún hecho delictivo17. Todas estas leyes son el primer antecedente directo de la revisión tal y como hoy la conocemos, siendo el precedente romano un dato histórico a tener en cuenta, ciertamente, pero me temo que ni mucho menos se trata de la principal institución precursora de la revisión18, al menos en España.

Ese Derecho germánico influyó decisivamente en la Partida III. Limitándonos a sus leyes plenamente coincidentes con el objeto de estudio, poco se cambió con respecto a lo que ya había dispuesto el Fuero Juzgo. Se redujo el plazo para plantear la nulidad de todo lo actuado a 20 años, pero se enunciaron los mismos motivos antes citados: "falsos testigos", "falsas cartas", o bien cohecho19. Sin embargo, no se admitía como motivo de anulación la aparición de nuevas pruebas, con la excepción de los procesos en que hubiera interés del Rey20.

Pero estamos todavía en el siglo XIII. Pues bien, hasta la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no se produjo cambio alguno ni en lo civil ni en lo penal21, ya que en la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior de 1855 no se hizo ninguna referencia Page 247 a la revisión ni a ningún otro medio parecido, lo cual quiere decir que la supervivencia del medio de impugnación que nos ocupa, o al menos de su objeto, dependió de una vigencia informal de la Partida III en este punto, hasta 1881, momento en el que fue corregida la deficiencia con la creación del que se llamó originalmente "recurso de revisión", disminuyendo el plazo de interposición a 5 años22. No obstante, el precedente directo de la...

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