La revisión constitucional como técnica de salvaguardia de la voluntad soberana del poder constituyente frente a la actuación de los poderes constituidos (la conciliación entre el principio democrático y el principio de supremacía constitucional)

AutorJavier Ruipérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Universidad de La Coruña. España
Páginas285-339

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Es, sin duda, de todos bien conocido que en los Estados una muy precaria tradición constitucional el instituto de la Verfassungsänderung suele ser comprendido, y tanto por el imaginario colectivo de la ciudadanía media, como por los prácticos de la política y no pocos profesionales universitarios de las Ciencias Jurídicas, como un instrumento a través del cual, desde, eso sí, el mayor de los respetos al principio de legalidad, poderes constituidos del Estado pueden proceder a operar modificaciones formales de la Constitución que se encuentra formalmente en vigor en esa determinada y concreta Comunidad Política, incluso aunque la finalidad de estas modificaciones formales tenga finalidad la del establecimiento de un régimen político nuevo y, en definitiva, de un ordenamiento constitucional diferente al que existía en el momento en el que los poderes constituidos, que, y conviene no olvidarlo, sólo pueden ser concebidos, al menos desde puestos fundamentales del constitucionalismo moderno, como unos sujetos que sólo se encuentran legitimados para el desarrollo de un poder político jurídicamente limitado, decidieron poner en marcha el amending process. Contingencia ésta que, en último extremo, y como, de una u otra suerte, ha puesto de relieve el Doctor De Vega, se explica por las singulares circunstancias que, de modo inevitable, suelen operar en estos mismos Estados en donde, como decíamos, la tradición constitucional es, o bien inexistente, o bien muy precaria. La razón de que ello sea así, no ha de ser, entendemos, muy difícil de comprender. Como un poco debiera existir obstáculo alguno para que todos los que se dedican profesionalmente al estudio del Derecho, y no únicamente los que prestan su atención preferente a la Teoría del Estado y de la Constitución o, si se prefiere, y siquiera sea porque una tal terminología les puede parecer más “jurídica”, a la Teoría del Derecho Constitucional, puedan convenir tanto en el hecho en sí, como en las causas que lo explican, que en modo alguno justifican.

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En el fondo, lo que sucede, y observado este fenómeno desde una perspectiva general, es que lo anterior no es más que el resultado de dos causas las cuales, en todo caso, son tan sólo comprensibles cuando, frente a las pretensiones de los más radicales de los positivismos jurídicos formalistas, para el cual, innecesario debiera ser recordarlo, toda la rica problemática del Estado Constitucional empieza y acaba en el mero tenor literal de las normas jurídicas que, por el mero hecho de encontrarse vigentes en la Comunidad Política de que se trate, conforman el Derecho Positivo del Estado en la más pura significación kelseniana de este término1, y frente a las pretensiones del más exacerbado de los positivismos jurídicos jurisprudenciales, que fundamenta su actuación en la idea básica de que la comprensión de la vida, política y dinámica, del Estado Constitucional puede reducirse al mero conocimiento de los distintos pronunciamientos del custodio constitucional – y que, de modo más que lamentable, encuentra máxima expresión en la actuación, inequívocamente antidemocrática, de aquellos Profesores de Derecho Constitucional españoles que, incapaces de entender cabalmente los procesos de conceptualización y fundamentación del Estado Constitucional mismo, no sólo llegan a la conclusión de que el único sujeto legitimado para hacer realmente el Derecho Constitucional en España es el Tribunal Constitucional, sino que, en la más patente, manifiesta y radical aplicación de la lógica schmittiana del “amigo-enemigo”, se atreven a decretar la expulsión del área de conocimiento “Derecho Constitucional” de todo aquel que se atreva a no seguir su criterio, al menos en el ámbito de la Universidad en donde actúan, y que consideran “su casa” –, nos situamos en una atalaya más alta, desde donde los fenómenos jurídicos resultan incomprensibles por atender a la propia realidad. En este sentido, nos encontramos con que a nadie puede ocultársele que lo anterior se debe, de manera fundamental, a dos hechos que, por lo demás, no sólo se encuentran interrelacionados, sino que se alimentan el uno al otro.

El primero de ellos, que, si así se quiere, podría considerarse de naturaleza política, no puede ser, en nuestra modesta opinión, más evidente. A saber: lo que, en última instancia, sucede es que, por tratarse de sociedades donde en el nivel práctico han gozado de una auténtica realidad, vigencia y efectividad todos los supuestos teóricos-ideológicos sobre los que se edificó el moderno Estado Constitucional, incluso aunque los principios democrático, liberal y de supremacía constitucional fuesen enfáticamente proclamado desde el punto de vista formal, –que es, como nos dice,
p. ej., un Paul Bastid2, lo que sucedió en una buena parte de la Historia de Europa desde la verificación de los grandes procesos revolucionarios liberal-burgueses franceses de finales del s. xviii, hasta la entrada en escena aquel constitucionalismo democrático y social que, nadie puede ignorarlo, encontró, no obstante las tan acerbas como injustificadas críticas que la misma recibió, y de un modo muy particular como

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consecuencia del harto negativo, y tan contrario al de, v. gr., W. Jellinek3, juicio emitido por Mortati4, en la venerable Constitución de Weimar su inexorable punto de partida y, finalmente, se consolidaría con la entrada en vigor de todas y cada una de las Constituciones aprobadas en el marco de la Europa occidental a partir de 1945, y que es, como nos dice aquel insigne jurista francés, lo que determinó las grandes, e irreconciliables, diferencias entre la tradición constitucional estadouni-dense y la tradición jurídico-política europea–, se trata, asimismo, de sociedades donde resulta muy difícil el que pueda llegar a admitirse sin problemas aquel viejo principio, que, como sabemos, encontró su origen intelectual en el marco de lo que, haciendo total abstracción de las categorías “espacio” y “tiempo”, podríamos identificar como la ideología del liberalismo, pero que, sin embargo, y como ya hemos consignado, tan sólo adquirió auténtica realidad y entidad, siquiera sea teórica, cuando se procedió a organizar la Comunidad Política de conformidad con los más clásicos consolidados presupuestos del pensamiento político democrático, los gobernantes únicamente están facultados para ejercer el poder político en la medida en que los mismos son designados para una tal misión por el Cuerpo Político, y, en todo caso, y esto es lo que realmente resulta transcendente a los efectos que, aquí y ahora, nos interesan, su actividad se desarrolla con el más estricto y escrupuloso respeto a los límites que le son impuestos por la voluntad soberana de quienes conforman el Pueblo del Estado. Antes al contrario, y ningún profesional universitario de las Ciencias Constitucionales puede desconocerlo, se trata de escenario político que resulta asaz proclive a la posibilidad de que los gobernantes consigan convencer a los ciudadanos de la conveniencia de organizar la Comunidad Política no según la lógica, ya conocida, de la concessio imperii, sino desde las concepciones autoritarias que se encontraban ya implícitas en la doctrina de la traslatio imperii. De esta suerte, fácil es entender el por qué, como decíamos, en las sociedades con una muy precaria tradición constitucional, el instituto de la Verfassungsänderung suele ser concebido como un instrumento para que los poderes constituidos, erigidos en los únicos depositarios posibles del ejercicio de la soberanía, y, por ello mismo, configurados como unos sujetos legibus solutus, puedan llevar a cabo actos de soberanía con los cuales, finalmente, se procedería a la aniquilación total de la normativa fundamental ante-riormente vigente.

La segunda de las causas a las que nos referimos, cualquiera que sea la consideración que se le dé, se encuentra directamente relacionada con la anterior. Siendo, de una u otra forma, tanto el resultado de la situación política que veíamos antes, como de algún modo la causa última de la misma. Afirmación ésta que, entendemos,

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no ha de ser muy difícil de entender, ni de compartir. Bastará, en efecto, para ello, tomar en consideración aquellas sabias observaciones realizadas, en el período entreguerras, por ese gran constitucionalista que fue Hermann Heller. Nos referimos, ni que decir tiene, a su idea, brillantemente expuesta en su célebre “Europa und der Fascismus”, de que si bien es cierto que fue la situación de crisis del Estado que, a nadie puede ocultársele, había comenzado a manifestarse tan pronto como el viejo Estado Constitucional liberal había empezado a funcionar, y que, en último extremo, no era más que la lógica y coherente consecuencia de todas las contradicciones que este último encerraba, la que había determinado la crisis de la Teoría del Estado y de la Constitución ya desde finales del siglo xix, no es menos verdad que fue, justamente, esta crisis en la formulación dogmática del Staatsrecht la que, en definitiva, vino a agravar, de un modo más que sobresaliente, la crisis del Estado que terminó favoreciendo el ascenso de los totalitarismos de toda especie en el período entre guerras. Téngase en cuenta, a este respecto, y refiriéndonos ya en concreto al problema que aquí y ahora nos ocupa, que es, ni que decir tiene, la circunstancia de que no exista en la conciencia colectiva de los ciudadanos la idea de que los gobernantes sólo pueden ejercer un poder político jurídicamente limitado, la que provoca también que no pueda plantearse ni siquiera como un problema intelectual la idea de que cuando los poderes constituidos asumen la tarea de actuar la revisión constitucional, lo que hacen es tan sólo llevar a cabo el ejercicio de la actividad constituyente en cuanto que facultad reglada y limitada que, en consecuencia, ha de realizarse dentro del propio Código Constitucional que se pretende modificar y, desde luego, respetando las...

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