Revisión y análisis crítico sobre la libertad para testar y el Reglamento (UE) 650/2012, de 4 de julio

AutorFernando Carol Rosés
CargoAbogado. DEA. Programa de Doctorado en Derecho y Ciencias Sociales UNED
Páginas513-532

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I Planteamiento preliminar: la ley personal y la internacionalización del derecho de sucesiones

Otra manifestación de la libertad para testar, aparece en el ámbito del Derecho Internacional Privado, donde hasta ahora los conflictos se resolvían apelando a la Ley personal y, en su caso, al ordenamiento jurídico competente1. La ligazón del Derecho de sucesiones a la historia propia de cada país, hacía de él una disciplina poco proclive a la homogeneización, si bien la internacionalización de las sucesiones consecuencia de la globalización y de la libre circulación de personas ha propiciado un decidido cambio de rumbo normativo, no solo en el sistema procesal y reconocimiento recíproco, sino en los ordenamientos sustantivos de los Estados Miembro de la Unión Europea.

Qué duda cabe, que en este proceso de armonización u homogeneización la presencia de conflictos abordados por el Tribunal de Estrasburgo ha guiado las reformas más incisivas en el Derecho de sucesiones de los Estados Miembro del Consejo de Europa, mediante la aplicación de los principios de no discriminación (art. 14 CEDH) y respeto a la vida privada y familiar (art. 8 CEDH)2.

II Supuestos espontáneos: los derechos del cónyuge supérstite
1. Aproximación normativa

Una cierta armonización espontánea se observa en los derechos del cónyuge supérstite con una tendencia a pasar del usufructo a la plena propiedad y a incrementar la porción en detrimento de los hijos, y en la legítima de los hijos como una manifestación de la solidaridad intergeneracional, siendo comúnmente extendida la pregunta acerca de la constitucionalidad o no de la supresión de las legítimas, así como el interés creciente por la protección del testador vulnerable, los contratos sucesorios como límite a la libertad de testar y el alcance de las liberalidades inter vivos.

Para todo ello se tiende a aproximar soluciones3-acercamiento que corresponderá en principio a la soberanía estatal de los Estados Miembro4a través de los distintos Códigos5-, lo que hace que cuando mencionamos al Derecho privado europeo nos estemos refiriendo tanto al Derecho de la Unión Europea

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como a los principios comunes de los distintos Derechos privados de los Estados Miembro y a las normas de Derecho internacional privado6, «por todo ello, se ha hablado de una re-europeización o de un nuevo ius commune que haría referencia en un primer momento a la profundización de una cultura jurídica europea que podría derivar en un futuro hacia una armonización normativa en Europa» y «la constatación de la existencia de principios comunes en Derecho sucesorio europeo pone de relieve una sólida base para su armonización»7, sobre la idea de una unidad jurídica que ya existió8.

Con todo, y como declara el Profesor López y López, sostener la realidad de una tradición común es inexacto «porque ignora los diferentes modos nacionales, a veces profundamente diferentes, de entender la tradición romanística, a lo que se debe añadir que hay puntos centrales del Derecho privado en los que las variantes de las fundaciones normativas nacionales del mismo son profundamente distintas», aunque con ello «no se pretende desmentir en modo alguno la enorme potencia unificadora de la tradición romano-canónica en el arsenal conceptual y en el ordo mentis de los juristas europeos, sino ajustar sus reales dimensiones en la efectividad de los ordenamientos singulares, y mostrar que el acquis commun no se puede equiparar al ius commune. Cuando se habla del Derecho Privado Europeo como ius commune europeum lo podemos aceptar como un tropo cuasi poético, pero poco más. A mi modo de ver, solamente en un campo concreto se puede hablar (y no sin excepciones) de una extensa y penetrante cultura jurídica europea común, de sello fundamentalmente romanístico, el del Derecho general de las obligaciones»9.

No obstante, no le faltaba razón a Walter HALLSTEIN cuando hablaba de «Europa como Comunidad de Derecho»10, habiéndose referido recientemente Antonio TAJANI a la Unión Europea como «fruto de una Comunidad de Derecho»11.

Uno de esos principios comunes, tal vez el más importante, que se encuentra en la raíz misma de la cultura jurídica europea, es la libertad de testar -como podremos constatar cuando observemos el Derecho comparado-, que trae causa directa del ius commune y del Derecho romano12.

2. El Reglamento 650/2012, de 4 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE de 21 de julio de 2012)

Enorme transcendencia tiene el Reglamento 650/2012, de 4 de julio, del Parlamento europeo y del Consejo (DOUE de 21 de julio de 2012). Conforme al artículo 84 entró en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE, sin embargo es aplicable a las sucesiones abiertas a partir del 17 de agosto de 2015. Esta distinción entre entrada en vigor y aplicabilidad ha sido explicada por el TJUE en los siguientes términos: «Este mecanismo permite en particular que, una vez la norma ha entrado en vigor y ha quedado integrada así en el ordenamiento jurídico de la Unión, los Estados miembros y las instituciones de la Unión cumplan basándose en dicha norma, las obligaciones previas que les incumban y que se revelen indispensables para la plena aplicación posterior de la misma a todos los sujetos de Derecho a los que esté destinada» (STJUE de 17 de noviembre de 2011, C-412/10, FJ 24) 13.

Se trata de un Reglamento que pretende resolver los conflictos de leyes y de competencia y lograr el reconocimiento mutuo y la ejecución de resoluciones en materia de sucesiones, y resolver los problemas adicionales que generan las sucesiones transfronterizas14. Supone el Reglamento un cambio más que

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notable en relación con la situación anterior que exigirá una adaptación del Código Civil, es decir, normas que se dejarán de aplicar15en virtud del principio de primacía16.

De conformidad con el artículo 1, el RES se aplica a las sucesiones por causa de muerte y el artículo 3.1 entiende por tal «cualquier forma de sucesión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato».

No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas

(art. 1.1)17.

Tampoco será aplicable, entre otras:

- Al estado de las personas y a las relaciones familiares (art. 1.2 a).

- A la capacidad jurídica de las personas físicas, con dos excepciones: la capacidad para suceder que se incluye dentro del ámbito de la ley sucesoria (art. 23.2c), y la capacidad para realizar disposiciones mortis causa que se rige por la ley relativa a la validez material de las disposiciones (arts. 24 y 25) (art. 1.2 b).

- A «las cuestiones relativas a la desaparición, la ausencia o la presunción de muerte de una persona física» (art. 1.2 c).

- Al régimen económico matrimonial (art. 1.2 d), que tiene su propio Reglamento, el 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016.

- A «las obligaciones de alimentos distintas de las que tengan su causa en la muerte» (art. 1.2 e), que son objeto del Reglamento 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 200818, refiriéndose por lo que respecta a la ley aplicable al Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias19. A fin y efectos de lo que en nuestra tesis propugnamos que no es otra cosa que la sustitución de la legítima por una obligación de alimentos transmitida mortis causa, conviene traer a colación lo que señala GONZÁLEZ BEILFUSS en relación con la transmisibilidad mortis causa de las obligaciones alimenticias desde el punto de vista del DIPr: «Es la ley rectora de la obligación de alimentos, determinada conforme a este instrumento [Reglamento 4/2009], la que establece si la obligación de alimentos subsiste al fallecimiento de su deudor. En caso de que así fuere, el acreedor podrá dirigirse, como todo otro acreedor del causante contra la herencia o los herederos, correspondiendo, no obstante, a la ley rectora de la sucesión la determinación de las condiciones para hacer efectivo el derecho», y sigue esta autora diciendo que «algunos ordenamientos jurídicos, como, por ejemplo, el inglés, prevén, que el fallecimiento de una persona pueda generar una obligación de alimentos a cargo de la herencia. La family provision es un equivalente funcional de la legítima y tiene como función la protección de familiares y personas económicamente dependientes del difunto. Se caracteriza por no ser una obligación personal del difunto, sino por surgir como consecuencia del fallecimiento (obligación postmortem). De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 h) del Reglamento se rige por la lex successionis pues el ámbito de esta comprende a las “reclamaciones que personas próximas al causante puedan tener contra la herencia o los herederos”»20.

- A «la validez formal de las disposiciones mortis causa hechas oralmente» (art. 1.2 f), que se sujetará al DIPr del foro. Habrá que tener presente el Convenio de La Haya de 1961 sobre la...

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