Revisión administrativa. Nulidad de pleno derecho

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) La falta de competencia del órgano tiene que ser suficiente. SAN de 13-5-99. P.: Sr. Delgado Rodríguez. JT 1999/1491.

Fundamento Jurídico 5.º: «Y aunque es cierto que resultó que la Administración carecía de potestad y por ello de competencia para liquidar la deuda tributaria que nos ocupa, no es cierto que tal carencia lo fuera de forma manifiesta, porque existía una norma jurídica con apariencia de legalidad, validez y eficacia, que daba cobertura a la actuación tributaria. No era pues manifiesta la falta de competencia.

Algo semejante podemos señalar respecto a la causa contenida en el artículo 154 a), puesto que tal norma también exige que la infracción de la ley sea manifiesta y no lo es cuando la apariencia de legalidad aún no ha sido destruida.

Cuestión distinta sería que las liquidaciones se hubiesen girado una vez notificada a la Administración la sentencia en la que se declaraba nula la norma jurídica de cobertura, que no es el caso de autos, porque en tal supuesto como ya ha declarado esta Sala en un caso semejante, ha sido destruida la apariencia de legalidad de la norma jurídica y conocido ello por la Administración; lo que permite afirmar que a partir de tal momento el requisito de manifiesto concurre».

2) La falta de representación no es un supuesto de nulidad de pleno derecho. Sólo puede invocarse la anulabilidad. SAN de 14-1-00. P.: Sra. Pedraz Calvo. JT 2000/755.

Fundamento Jurídico 2.º: «La falta de representación es un vicio subsanable que no está comprendido en los supuestos contemplados en el artículo 153.

Aun dando por probado, lo que no es el caso, que el acto administrativo objeto de la solicitud de revisión de oficio se hubiera dictado con un representante que carecía de poder suficiente, el acto sería anulable y el vicio debió invocarse mediante una reclamación económico-administrativa».

3) La aplicación del artículo 62 Ley 30/1992 requiere una...

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