La revisión administrativa en la actual Ley General Tributaria (I)

AutorConcha Carballo Casado
CargoEconomista y Abogado
Páginas77-92

El título V de la vigente Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante, LGT) regula la revisión en vía administrativa. Su desarrollo reglamentario se halla en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante RGRVA), publicado en el BOE de 27 de mayo y cuya entrada en vigor se ha producido el día 27 de junio de 2005.

Según la Exposición de Motivos de la LGT

El título V, relativo a la revisión en vía administrativa, contiene también importantes modificaciones respecto a la regulación que sobre esta materia contemplaba la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria bajo la rúbrica de "gestión tributaria" en su acepción más amplia, ya superada en la nueva ley. El título V regula todas las modalidades de revisión de actos en materia tributaria, establece una regulación más detallada de los procedimientos especiales de revisión y del recurso de reposición, incluye preceptos hasta este momento reglamentarios, e incorpora las principales normas de las reclamaciones económico-administrativas hasta ahora contenidas en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-administrativo, que por este motivo pone fin a su vigencia.

Respecto a los procedimientos especiales de revisión, destaca la aproximación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tanto en la enumeración de las causas de nulidad de pleno derecho como en la desaparición del procedimiento de revisión de actos anulables, exigiéndose para obtener su revisión la previa declaración de lesividad y la posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. También destaca la regulación en el ámbito tributario del procedimiento de revocación para revisar actos en beneficio de los interesados.

Por lo que atañe al recurso de reposición, se amplían a un mes los plazos para interponer y para notificar la resolución de este recurso, y se recogen las principales normas de tramitación y suspensión hasta ahora contenidas en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre.

En la regulación de las reclamaciones económico-administrativas se amplía también a un mes el plazo de interposición y se introducen igualmente importantes novedades con la finalidad de agilizar la resolución de las reclamaciones y disminuir el número de asuntos pendientes en los tribunales económico-administrativos. En este sentido, destaca la creación de órganos unipersonales que podrán resolver reclamaciones, en única instancia y en plazos más cortos, en relación con determinadas materias y cuantías, además de intervenir, dentro del procedimiento general, en la resolución de inadmisibilidades o cuestiones incidentales o en el archivo de actuaciones en caso de caducidad, renuncia, desistimiento o satisfacción extraprocesal.

En materia de recursos extraordinarios, se establece un nuevo recurso de alzada para la unificación de doctrina contra las resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central, del que conocerá una Sala especial de nueva creación en la que participan, además de miembros del propio Tribunal, el Director General de Tributos, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director General o de Departamento del que dependa funcionalmente el órgano que dictó el acto y el Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente. Esta medida complementa la del carácter vinculante de las consultas tributarias para hacer efectiva la unificación de criterios en la actuación de toda la Administración tributaria.

Por lo demás, se mantiene el recurso extraordinario de revisión contra los actos en materia tributaria y las resoluciones económico-administrativas firmes, tanto de las pruebas que fueran de difícil o imposible aportación al tiempo de dictarse la resolución como las de nueva obtención, por lo que se adapta así a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

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La LGT contiene 16 disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y 11 finales. Entre ellas, destaca la disposición adicional undécima, que regula las reclamaciones económico-administrativas en materia no tributaria y la disposición adicional decimotercera que regula la participación de las comunidades autónomas en los Tribunales Económico-administrativos.

En este trabajo vamos a analizar los siguientes puntos:

  1. Normas comunes.

  2. Procedimientos Especiales de Revisión:

    II.1 La declaración de nulidad de pleno derecho

    II.2 La declaración de lesividad de actos anulables

    II.3 La revocación de los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones.

    II.4 La rectificación de errores

    II.5 La devolución de ingresos indebidos

    Y dejaremos para el próximo trabajo:

  3. El recurso de reposición.

  4. Las reclamaciones económico administrativas.

  5. La ejecución de la resolución.

  6. NORMAS COMUNES

    Las normas comunes de la revisión en vía administrativa se regulan en los artículos 213 a 215 y en las disposiciones transitorias tercera y quinta de la LGT.

    De acuerdo con el artículo 213 de la LGT, los medios de revisión en vía administrativa son1:

    a) los procedimientos especiales de revisión;

    b) el recurso de reposición y

    c) las reclamaciones económico-administrativas.

    Se establecen dos límites a la revisión de los actos en materia tributaria; es decir, no pueden ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada:

    1. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos y los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa.

      Excepciones: Como no podría ser de otra manera, son susceptibles de procedimiento de revisión en los supuestos siguientes:

      - Los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 de la LGT.

      - El procedimiento de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos del artículo 220 LGT y

      - El recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la LGT.

      - Las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 218 de la LGT.

    2. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas2.

      El artículo 2 del RGRVA regula los puntos que obligatoriamente tienen que figurar en las solicitudes o los escritos que inicien los procedimientos regulados en el reglamento, cuando se inician a instancia de parte, y que se recogen en el cuadro siguiente.

      Datos que deben constar en todos los escritos o solicitudes a instancia de parte que inicien un procedimiento de revisión administrativa:

    3. Nombre y apellidos, razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En caso de representante se consignarán los datos completos de éste.

    4. Identificación del órgano ante el que se formula el recurso o ante el que se inicia el procedimiento.

    5. Objeto del procedimiento: acto administrativo o actuación.

    6. Indicación de la pretensión, que debe ser adecuada a derecho y ajustada a los requisitos que se exigen en cada procedimiento.

    7. Indicación de un domicilio a efectos de notificaciones.

    8. Indicación a pie del escrito del lugar, fecha y firma del solicitante.

    9. Se podrá incluir en el escrito cualquier otro extremo establecido en la normativa vigente.

      Cabe la subsanación del escrito en que falten los requisitos establecidos, otorgándose para ello un plazo de 10 días, transcurrido el cual sin complementarse, se archivará el expediente dando la solicitud por no presentada

      En el artículo 214 LGT se regula:

    10. La capacidad y representación de los legitimados para iniciar los procedimientos de revisión;

      El artículo 3 del Reglamento aclara que si el representante no acredita su representación el órgano competente dará un plazo de 10 días para aportar o subsanar la acreditación. Dentro de este plazo el interesado también podrá ratificar la actuación del representante.

      Las reclamaciones...

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