Reunión de la mesa de cultura de 28 de mayo de 1997

AutorPedro Albiol Mares
CargoNotario de Sabadell
Páginas77-84

El día 28 de mayo de 1997 tuvo lugar la tercera mesa redonda en la sede del Colegio Notarial de Barcelona, tal como todos sabéis, cuyos puntos del orden del día fueron los siguientes:

  1. El fin de la Condición Resolutoria en virtud de la Resolución de 19 de noviembre de 1996.

  2. La Resolución de 31 de marzo de 1997, negando personalidad jurídica a la Sociedad Civil en todos los casos.

  3. La Resolución de 1 de abril de 1997, negando la posibilidad de Sociedad Civil con objeto inmobiliario.

y 4. El próximo Congreso Notarial: ¿Hacia dónde vamos?

La reunión fue a mi juicio muy interesante desde el punto de vista técnico, con abundantes y apasionadas intervenciones por parte de los compañeros.

Empezando por el tema de la Condición Resolutoria, nuestro compañero Tomás Giménez Duart expuso el caso de la Resolución de 19 de noviembre de 1996, conocida por todos, pues fue publicada en «La Notaría» en su número de diciembre, reiterando los comentarios que aparecieron en ese número que sucintamente son los siguientes:

- El requerimento del art. 1.504 del C.C. y 59 del R.H. no es preciso repetirlo en la persona del adquirente del comprador.

- Para la cancelación de los asientos relativos al derecho del comprador, y quienes de él traigan causa, será preciso que se acredite fenacientemente la realidad de todos los presupuestos sobre los que se asienta la Resolución (fundamentalmente el impago).

- Aunque haya allanamiento por parte del comprador (admitiendo el impago), esto es insuficiente para cancelar los asientos posteriores al del comprador.

Por mi parte manifesté, a lo que se unieron otros compañeros, que esta Resolución del Centro Directivo supone el «entierro» de la condición resolutoria, pues su «muerte» ya se declaró por la Resolución de 29 de diciembre de 1982, al integrarse el art. 1.504 del C.C. dentro del art. 1.124 del C.C, y por tanto la necesidad de que se acredite la «voluntad deliberadamente rebelde del incumplidor», y además que «al vendedor no le sea aplicable la excepción de contrato no cumplido», o lo que es lo mismo desde un punto de vista práctico a menos que se allane el comprador, el requerimiento notarial no posibilitará la reinscripción ex. art. 23 de la LH. a favor del vendedor, lo que en la práctica ha convertido al art. 1.504 del C.C. en un simple requerimiento de pago. Pues si lo pretendido por el vendedor era tener una garantía que supusiese una ejecución privada a su favor y preferente a cualquier otro, desde la Resolución citada de 29 de diciembre de 1982 no es así. Si a ello unimos la necesidad de que se citen judicialmente a los subadquirentes, quienes ya tenían conocimiento de la condición resolutoria.

Puse de manifiesto además que tanto la Resolución de 29 de diciembre de 1982, como ésta de 19 de noviembre de 1996, nos molestaran más o menos, pero desde un punto de vista técnico y teniendo en cuenta los principios constitucionales (fundamentalmente el de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución), y las garantías procesales que lo desarrollan, son acertadas.

Por ello expresó Giménez Duart hay que intentar garantizar el pago aplazado con hipoteca. Por mi parte expuse que me parece acertado, pues si lo que se pretende es tener un procedimiento de ejecución, la Hipoteca lo permite; aunque propuse que no se pacte el procedimiento extrajudicial sumario, sino el judicial, pues el extrajudicial termina en una Escritura Pública de compraventa que accede al Registro, pero que no resuelve el tema de la posesión inmediata; pues con ella no se echa al ocupante de la casa, por lo que hay que acudir otra vez al juzgado, aunque sea a través del procedimiento del art. 41 de la LH.

No parece adecuado...

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