Reumen de las Sentencias publicadas en los meses de noviembre y diciembre de 2004

AutorTomàs Gui Mori
CargoAdvocat
Páginas91-108

El Tribunal Constitucional ha publicat en aquests dos mesos 46 sentències, de les quals, per la seva importància, en destaquem com a essencials la 150/04, en relació al recurs de cassació civil, inadmissió, interès cassacional; la 168/04, referent a l'impost autonòmic sobre element relatius als plans de protecció civil; la 170/04, sobre motivació reforçada de l'extensió de la pena, exacerbació punitiva; 178/04, respecte del País Basc, cessions d'aprofitament urbanístic i la 193/04, en relació a les Hisendes locals, exclusió del prorrateig de les quotes del IAE.

1. Imposibilidad de declarar en situación de gran invalidez a personas mayores de 65 años, supuesta inconstitucionalidad; art. 138.1 LGSS

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) desestimó la demanda en solicitud de la declaración de incapacidad permanente en grado de invalidez a un solicitante que, en el momento de sufrir el accidente generador de las lesiones, había cumplido ya los 65 años, en aplicación del art. 138.1 LGSS, por tener el solicitante todos los requisitos para acceder a la jubilación. Las resoluciones judiciales rechazaron el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad contra el referido artículo (negativa no revisable en amparo) y confirmaron la resolución administrativa. El TC, en aplicación de la doctrina de las SSTC 114/87, 137/87, 116/91, 184/93, 197/03 y 78/04, desestima el amparo, porque la utilización del criterio de la edad, sola o en unión de otros requisitos, como determinante de la aplicación de los diferentes regímenes de cobertura a través del sistema de Seguridad Social pertenece al ámbito de la libertad de configuración que compete al legislador y responde a razones objetivas y razonables, sin que los arts. 41 y 50 CE constriñan al establecimiento de un único sistema. Quien se encuentra en condiciones de ser beneficiario de la prestación de jubilación y continúa trabajando no implica necesariamente que deba recibir el mismo tratamiento ante la pérdida de su capacidad laboral que el que resultaría aplicable si sobreviviera antes de reunir los requisitos necesarios para la jubilación. Las situaciones de vejez e invalidez son distintas y pueden recibir diverso tratamiento legal, teniendo en cuenta el amplio margen de la libertad de configuración del legislador, que goza de una pluralidad de opciones constitucionalmente admisibles y adoptables en función de los objetivos a alcanzar (S. 149/04, de 20 de septiembre, FFJJ 1 a 7).

2. Recurso de casación civil, inadmisión, interés casacional, cuantía; art. 477.2 LEC y Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12.12.2000

El auto de la Sala Civil del TS que desestimó el recurso de queja contra la denegación por la Audiencia de tener por preparado recurso de casación, intentado por la vía del interés casacional, contra una sentencia de la misma Audiencia en asunto cuya cuantía no superaba los 25 millones de pesetas, no vulnera la tutela judicial efectiva ni el principio de igualdad en la aplicación de la ley, porque se basa en una interpretación judicial del art. 477.2 LEC según la cual sus dos supuestos ordinales (el 2, por razón de la cuantía y el 3, por razón de la materia), serían distintos y excluyentes, pero conjuntamente exigibles, de forma que la vía del interés casacional no podría utilizarse para eludir la exigencia de una cuantía superior a 25 millones de pesetas. No estamos ante una decisión ocasional, arbitraria o irrazonable, sino ante una decisión motivada que se remite al acta de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000, que no puede ser revisada por el TC, como ya declaró en los AATC 191/04 de 26 de mayo y 201/04 de 27 de mayo. La vulneración de la igualdad exigiría, por su parte, resoluciones contradictorias del mismo órgano judicial, en supuestos de identidad sustancial y con resoluciones que supongan un cambio de criterio no razonable ni justificado; circunstancias que no se dan en el caso planteado (S. 150/04, de 20 de septiembre, FFJJ 1 a 4). Comentario. Con esta sentencia terminan las dudas constitucionales sobre la discutible interpretación del acceso a la casación civil derivada de los acuerdos de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del TS, que respeta el TC. Es una pena que la ocasión para salvaguardar la verdadera función e importancia de la casación civil haya sido desaprovechada.

3. Libertad de expresión, profesor universitario, contrato de trabajo, conflicto laboral, imparcialidad, corrección, proyección pública

Un profesor universitario, también periodista, cuyo despido fue anulado en la vía judicial en sentencia que estimó no obstante la existencia de excesos en su libertad de expresión (en la publicación de un artículo de prensa denunciando la conducta de la Universidad en la situación de conflicto laboral que se vivía en la misma) por la existencia de calificaciones innecesarias, recurrió en amparo. El TC lo estima y considera vulnerada esa libertad fundamental. No existen indicios de vinculación temporal del despido en relación con el ejercicio del derecho de huelga sino con la publicación del artículo de prensa de referencia. La celebración de un contrato de trabajo no priva de la libertad de expresión al trabajador (SSTC 6/88, 186/96 y 20/02) aunque obligue a modularla en relación con el principio de buena fe de las partes en dicho contrato. Ninguna de la expresiones del artículo (soberbia, paranoia colectiva, clima desconfiado e insano, etc..) puede ser entendida como gravemente ofensiva o vejatoria y, dado su contexto, constituyen una crítica o desaprobación pública por parte del trabajador respecto de la actuación de la Universidad en el conflicto, en ejercicio de la libertad de expresión que no puede estar condicionado por un deber de imparcialidad, en una situación de grave conflicto laboral, porque limitar la cobertura de la libertad de expresión a lo que sean necesario por imprescindible, adecuado y absolutamente pertinente supondría reducir su ámbito en una restricción no justificada, sin que pueda olvidarse la notoriedad y proyección pública de la Universidad, aunque sus gestores no sean personas investidas de "autoridad pública", lo que amplía los límites de la crítica derivada del legítimo ejercicio de la libertad de expresión. En suma, las manifestaciones del trabajador guardaban relación con sus intereses laborales, no entrañaban una ofensa grave para la empleadora, ni eran vejatorias para sus gestores o trabajadores, aun cuando pudieran considerarse improcedentes o irrespetuosas y la intervención del actor en el conflicto supuso un legítimo ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, en la medida que se limitó a manifestar su desaprobación, disconformidad y crítica (S. 151/04, de 20 de septiembre, FFJJ 1 a 10).

4. Discriminación por razón del sexo, pilota de aviación, suspensión del contrato de trabajo por causa de embarazo

A la recurrente en amparo, pilota de aviación que trabajaba para una línea aérea, la compañía la calificó como «no apta circunstancial por razón de embarazo», al efectuarle un reconocimiento médico, suspendiéndola de su contrato de trabajo sin derecho a contraprestación salarial en tanto se encontraba imposibilitada para desempeñar sus funciones como piloto y no se le podía ofrecer un puesto distinto por falta de vacantes. Descartados los óbices procesales, el TC centra el objeto en el art. 14 CE, que engloba las vulneraciones referidas al art. 24.1 CE, resume el contenido esencial del principio de igualdad y no discriminación frente a la situación histórica de inferioridad de la mujer en la vida social y jurídica, menciona la doctrina que deriva de sus SSTC 94/84, 166/88, 173/94, 136/96 y 17/03 y estima el amparo. La falta de aptitud para el vuelo de la demandante, consecuencia de su embarazo, le permitía desarrollar tareas en tierra, pues tenía una licencia que le habilitaba como instructora de teórica y simulador de vuelo, puesto que no solicitó (porque se le había dicho que no existían vacantes), pero era la empresa la que debía efectuar la evaluación de riesgos y ofrecerle la posibilidad de ese trabajo en tierra. La decisión de la compañía de suspenderle el contrato, carente de justificación razonable, resultó discriminatoria y vulneró el art. 14 CE (S. 161/04, de 4 de octubre, FFJJ 1 a 7).

5. Recurso de casación por "interés casacional", interpretación restrictiva por el TS del art. 477.2 y 3 LEC

La inadmisión por el TS de un recurso de casación en base a que la cuantía del asunto debatido (8 millones de pesetas) no alcanzaba a superar la cifra establecida por la LEC (25 millones de pesetas) y entendiendo que se trataba de un escrito sustanciado en atención a la cuantía y era de aplicación el art. 477.2.2 LEC 2000, sin que pudiera utilizarse la vía del "interés casacional" del número 3 del mismo precepto, al estar reservada dicha vía a los asuntos tramitados en razón de la materia, se planteó de nuevo ante el TC. Éste recuerda su doctrina sobre el respeto al sistema de recursos establecido legalmente (SSTC 211/96, 37/95, 141/94 y 172/95), cuya interpretación corresponde a los tribunales, ratifica su respeto por el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000 (estableciendo el criterio restrictivo que obliga a relacionar el art. 477.2 y 3, exigiéndolas cumulativamente) y, confirmando los razonamientos de los AATC 191/04, de 26 de mayo y 201/04, de 27 de mayo y de la STC 150/04, de 20 de septiembre, desestima el recurso. La tesis del TC es pues la de que por discutible que pueda ser la argumentación restrictiva del TS, la densidad del control que puede ejercer el TC sobre las decisiones judiciales no le habilita a revisar resoluciones como la de inadmisión impugnada, porque no incurre en error patente, arbitrariedad ni es infundada o irrazonable, porque no se trata de una simple expresión de voluntad...

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