Retribuciones de Secretarios Judiciales

AutorAbogacía General del Estado
Páginas462-476

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 17 de noviembre de 2003 (ref.: A. G. Justicia 2/03). Ponente: Raquel Ramos Vallés.

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Antecedentes

1. En el escrito de solicitud de informe se hace constar lo siguiente:

´Los Secretarios Judiciales nombrados en régimen de provisión temporal durante el tiempo que desempeñen sus cargos quedan sujetos al Estatuto de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y tienen derecho a percibir las remuneraciones que reglamentariamente se les señalen dentro de las previsiones reglamentarias.

El artículo 482 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 8/2002, establece que podrán cubrirse en régimen de provisión temporal vacantes o plazas que resulten desiertas en concursos de traslado, siempre que no pudieran atenderse adecuadamente mediante el mecanismo ordinario de sustitución, o sus titulares estén en situación de licencia por enfermedad de larga duración o excedencia por cuidado de hijo menor. Antes de la modificación de este artículo sólo podían cubrirse en régimen de provisión temporal plazas de tercera categoría; ahora pueden cubrirse también de esta forma plazas de segunda categoría.

El desarrollo reglamentario de sus retribuciones se contiene en las siguientes normas:

- Orden de 25 (sic) de julio de 1995, en la cual en su artículo undécimo dice: "Los Secretarios de provisión temporal serán retribuidos con el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, y con el 100 por 100 del complemento de destino que correspondería al funcionario de carrera que debiera desempeñar el puesto de trabajo", complemento de destino que abarca carácter de la función y lugar de destino. Page 463

- Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, en el que en su disposición adicional sexta dice: "Los Secretarios Judiciales sustitutos en régimen de provisión temporal serán retribuidos con las retribuciones básicas, excluidos trienios, complementarias y retribuciones variables y especiales que correspondan al funcionario de carrera que debiera desempeñar el puesto de trabajo". Este Real Decreto entró en vigor el 16 de septiembre de 2003 y deroga la Orden de 10 (sic) de julio de 1995.

- Disposición transitoria segunda del Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, que establece un complejo sistema en el que perviven ambas normas: "Con efectos del día 1 de enero de 2003, los Secretario Judiciales devengarán el 45 por 100 de la diferencia entre las retribuciones que corresponden a su destino, por aplicación del nuevo régimen retributivo, y las que devengaban por aquél, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 20 de julio de 1995 y sus modificaciones".

Las retribuciones que se han venido pagando a este personal han sido retribuciones básicas de acuerdo con la tercera categoría, y retribuciones complementarias distinguiendo el complemento de destino que le correspondiese de acuerdo a la plaza que ocupan realmente y complemento por el carácter de la función de acuerdo a la tercera categoría.

Esta retribución ha sido objeto de reclamaciones por parte de los interesados argumentando que las retribuciones tanto básicas como complementarias vienen determinadas de forma objetiva y por tanto su abono ha de atender a las circunstancias objetivas del puesto de trabajo, no a circunstancias personales del funcionario concreto precisamente porque la norma no lo distingue, por lo que si la Administración sí lo hace está vulnerando el principio de legalidad.

Una situación similar se planteaba con las retribuciones de Secretarios Judiciales que ocupan plazas de superior categoría que la que ostentan (Secretarios Judiciales de tercera categoría cubriendo plazas de segunda categoría). En estos casos el complemento de destino por el carácter de la función lo percibían en la cuantía correspondiente a su categoría de origen. Esta circunstancia dio lugar también a varias reclamaciones económicas y a la interposición de recursos contenciosoadministrativos que fueron resueltos por diferentes órganos judiciales en sentidos diferentes.

Se elevó consulta al Abogado del Estado del Departamento acerca de la interpretación que debía darse a las diferentes sentencias dictadas sobre el complemento de destino que debían percibir los Secretarios Judiciales que ocupaban plaza de categoría superior a la que ostentan. Consulta contestada mediante informe de 25 de marzo de 2003 que considera la interpretación más adecuada aquella que estima que el complemento debía retribuirse teniendo en cuenta el puesto desempeñado.

De acuerdo con el informe se remitió a todas las Habilitaciones de las Gerencias Territoriales escrito de fecha 27 de marzo de 2003 informando que debía retribuirse a dicho personal aplicando el complemento correspondiente al puesto que se desempeña. Page 464

El criterio de este Centro Directivo es que las retribuciones deben corresponderse con el puesto que se desempeña de la siguiente manera:

* En el caso de los Secretarios en régimen provisional temporal, se entiende que no tienen una determinada categoría y se aplica lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("... podrán cubrirse mediante este régimen plazas vacantes...").

* En el caso de los Secretarios de tercera categoría en comisión de servicios en plazas de segunda categoría se aplica la Orden de 20 de julio de 1995, el informe del Abogado del Estado del Departamento de fecha 25 de marzo de 2003 y escrito de esta Dirección General de fecha 27 de marzo de 2003. También son de aplicación los anexos del Real Decreto 1130/2003 correspondientes a segunda categoría.

No obstante, el Interventor Delegado al fiscalizar la nómina del mes de octubre de 2003 formula reparos en relación con las altas de Secretarios Judiciales en régimen de provisión temporal y considera que el complemento de destino por el carácter de la función debe abonarse conforme a la tercera categoría.ª

2. A la vista de las anteriores consideraciones, en el escrito de solicitud de informe se formula consulta en los siguientes términos:

´Debido a la complejidad de las normas y ante los cambios normativos de aplicación actual se plantean dudas sobre las retribuciones de los Secretarios Judiciales en régimen de provisión temporal.

Se solicita por ello informe sobre cuál sería la forma correcta de pago de retribuciones básicas y complementarias de estos perceptores, teniendo en cuenta los antecedentes citados y el reparo formulado por la Intervención Delegada:

  1. Retribuciones básicas complementarias de acuerdo con la categoría de la plaza desempeñada: en concreto las retribuciones fijadas en la Orden de 20 de julio de 1995, más 45 por 100 de la diferencia entre éstas y las que corresponden a su destino por aplicación del nuevo régimen retributivo del Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre.

  2. Retribuciones básicas de acuerdo con la tercera categoría y retribuciones complementarias de acuerdo con el puesto de trabajo desempeñado excepto el complemento de destino por el carácter de función previsto en la Orden de 20 de julio de 1995, que se retribuiría conforme a la tercera categoría.

La misma cuestión se plantea en relación con las retribuciones complementarias que deben percibir los Secretarios Judiciales de tercera categoría que ocupan en comisión de servicios plazas de segunda categoría.ª Page 465

3. Se acompaña a la solicitud de informe la siguiente documentación:

- Informe del Abogado del Estado del Ministerio de Justicia de 25 de marzo de 2003.

- Escrito dirigido por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia a las distintas Habilitaciones de las Gerencias Territoriales el 27 de marzo de 2003.

- Escrito de reparos del Interventor Delegado de 28 de octubre de 2003.

- Copia de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid mencionadas en el escrito de consulta.

Fundamentos jurídicos

I. Se formula consulta acerca del sistema retributivo que corresponde aplicar a los Secretarios Judiciales en régimen de provisión temporal y a los Secretarios Judiciales que ocupan en comisión de servicios una plaza de categoría superior a la propia, más concretamente, y por lo que se refiere a los primeros, cuáles sean sus retribuciones básicas y complementarias y, en lo que respecta a los segundos, cuáles sean las retribuciones complementarias que les corresponda percibir.

Con carácter previo al examen de la cuestión objeto de consulta se ha de definir el marco normativo que resulta aplicable al respecto.

El artículo 482.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, dispone lo siguiente:

´Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías vacantes o que resulten desiertas en concursos de traslado, siempre que no pudieran atenderse adecuadamente mediante el mecanismo ordinario de sustitución, o sus titulares estén en situación de licencia por enfermedad de larga duración o excedencia por cuidado de hijo menor.ª

A través de dicha modificación normativa se amplió el ámbito objetivo de los supuestos de provisión temporal de las plazas de Secretarios Judiciales, que en la primitiva redacción del precepto se circunscribía a ´las Secretarías que hayan de ser servidas por miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la última categoría que resulten desiertas en los concursos de traslado...ª, y que, a partir de la citada Ley Orgánica 8/2002, puede acordarse no sólo respecto de plazas vacantes o desiertas de la última (tercera) categoría, sino también de las de segunda categoría.

Pues bien, de acuerdo con la remisión que el artículo 482.3 de la LOPJ...

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