Retribuciones de magistrados suplentes

AutorAbogacía General del Estado
Páginas447-461

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Antecedentes

1. En el escrito de solicitud de informe de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) se hace constar que, a consecuencia de los trabajos de planificación del control interno de los gastos de personal al servicio de la Administración de Justicia se ha detectado por la Intervención Delegada del Ministerio de Justicia la inclusión en la nómina de Magistrados suplentes y Jueces y Fiscales sustitutos de la provincia de Granada de 37 liquidaciones de atrasos a favor de un mismo perceptor, planteándose a tenor de dicho supuesto diversas dudas en relación con el régimen jurídico aplicable a las retribuciones de los Magistrados suplentes.

Tras efectuar una exposición de la normativa aplicable, se indica en el escrito de consulta que, así como el artículo 200 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, desde la modificación introducida por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, distingue dos modalidades de suplencia a cargo de Magistrados -en régimen de sustitución, para aquellos casos en los que por circunstancias imprevistas no puedan constituirse las Salas de los Tribunales, y en régimen de adscripción, como medida de refuerzo de un órgano jurisdiccional acordada por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), para que tales Magistrados suplentes participen con los titulares de los órganos jurisdiccionales en la tramitación y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes-, la regulación reglamentaria del Page 448 régimen retributivo de las suplencias, esto es, el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, a diferencia de lo que ocurre en el caso de Jueces y Fiscales sustitutos -respecto de los que distingue entre el régimen retributivo aplicable a actuaciones esporádicas y el correspondiente a actuaciones de duración superior a un mes-, contempla únicamente respecto a los Magistrados suplentes la retribución correspondiente al desempeño de actuaciones accidentales o esporádicas, es decir, el supuesto de sustitución para posibilitar la constitución de las Salas de los Tribunales, sin referencia alguna al régimen de retribuciones que haya de aplicarse a los Magistrados suplentes en régimen de adscripción como medida de refuerzo de un órgano jurisdiccional.

En atención a las anteriores circunstancias, efectúa la IGAE en su escrito de consulta las siguientes consideraciones:

... el caso de adscripción como medida de refuerzo no aparece contemplado específicamente en el sistema de retribuciones que estableció el Real Decreto 391/1989, que parece estar dirigido a regular únicamente, en relación con los Magistrados suplentes, su actuación accidental o esporádica, puesto que fue la Ley Orgánica 16/1994 la que introdujo en la Ley Orgánica del Poder Judicial la regulación de las medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos judiciales, sin que se haya operado con posterioridad a 1994 modificación alguna en el citado Real Decreto para adaptarse a esta nueva modalidad de "suplencia".

Por ello, a pesar de que en el presente caso se ha optado por determinar las retribuciones interpretándose que el artículo 9.a 1.a) del Real Decreto 391/1989 resulta aplicable, cabría considerar que, por el carácter con el que se ha acordado por el Consejo General del Poder Judicial, "con carácter temporal y de forma continuada... a fin de que colabore en régimen de igualdad con los demás componentes de dicho órgano colegiado", este caso guarda identidad de razón con el de los Jueces sustitutos que desempeñen ininterrumpidamente su función durante más de un mes, supuesto que sí aparece contemplado en el Real Decreto 391/1989, a efectos de determinar un régimen retributivo diferente al de la actuación esporádica o accidental.

2. Concluye el escrito de solicitud de informe formulando consulta en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta la problemática expuesta, se solicita criterio a esa Abogacía General del Estado respecto a las siguientes cuestiones:

1.° Cuál es el régimen retributivo aplicable a los Magistrados suplentes adscritos como medida de refuerzo a un órgano jurisdiccional. A estos efectos, no cabe olvidar que la reciente Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, ha previsto en su disposición final cuarta que el Gobierno, en el plazo de seis meses, acometerá la regulación "de la nueva normativa correspondiente a las retribuciones que se mencionan en la disposición transitoria tercera [...]", es decir, la relativa a la "retribución correspon- Page 449diente a la actuación accidental o esporádica en cargo retribuido en las Carreras Judicial y Fiscal en concepto de suplencias, las sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, la realización de funciones ajenas a las propias del puesto de trabajo, la participación en programas concretos de actuación y la realización de servicios de guardia en sus distintas modalidades [...]", que "en tanto no se dicten nuevas normas reguladoras .... continuará rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, y en las Órdenes ministeriales por las que se regula la cuantía del complemento de destino por servicios de guardia". No obstante, aun cuando está previsto acometer la regulación de estas situaciones, se sigue planteando la cuestión en cuanto aquellas que han surgido bajo el régimen de la regulación hasta ahora vigente, por lo que se solicita el criterio al respecto.

2.° De establecerse que el régimen de retribuciones aplicable es el que consiste en el abono de las certificaciones correspondientes a las asistencias de los Magistrados suplentes para constituir Sala, qué consideración merecen los casos en que se hayan certificado asistencias no sólo por dichos días, sino también por el resto de los días del mes, excluidos domingos y festivos, y se hayan abonado la totalidad de dichas asistencias certificadas, teniendo en cuenta que incluso cabe la existencia de resoluciones administrativas amparando dichas situaciones.

Del interés en la aclaración de ambas cuestiones da muestra el cuadro comparativo que se adjunta, en el que se reflejan las retribuciones mensuales que corresponderían a determinados componentes de diversos Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales, en concreto, de asistencias por veintiséis días al mes, resultando en muchos casos las cuantías abonables a estos últimos superiores a las percibidas por los funcionarios de carrera. No nos encontramos por tanto frente a un caso aislado, sino que existe un colectivo de Magistrados suplentes que podría verse afectado por esta misma situación planteada ante esta Intervención General, cuyo volumen pone de manifiesto la relevancia de las eventuales repercusiones económicas que pudieran derivarse de una u otra interpretación de la normativa en vigor.

Fundamentos jurídicos

I. Se formula consulta acerca del régimen retributivo aplicable a los Magistrados suplentes que actúen en régimen de adscripción como medida de refuerzo de un órgano jurisdiccional, desarrollando en tal concepto funciones jurisdiccionales de carácter no esporádico ni accidental, sino de forma ininterrumpida durante un determinado período de tiempo.

En aras de una mayor claridad, se considera conveniente exponer la evolución que ha experimentado la regulación de esta materia.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en su primitiva redacción, contemplaba en su artículo 200.1 una única modalidad de Page 450 suplencia de Magistrados, de carácter esporádico o accidental y circunscrita a los supuestos en los que por circunstancias imprevistas y excepcionales no pudieran constituirse las Salas, estableciendo lo siguiente:

1. Podrá haber en las Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia una relación de Magistrados suplentes que serán llamados, por su orden, a formar las Salas en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse en aquéllas. Nunca podrá concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente.

La LOPJ también preveía, en su redacción inicial, la figura del Juez sustituto, al que se permitía el ejercicio de funciones jurisdiccionales con carácter temporal y de forma no esporádica o accidental. En concreto, preveía el artículo 212.2 lo siguiente:

En los casos en los que no sea posible la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes ejercerá la jurisdicción el Juez sustituto, que será nombrado en la misma forma que los Magistrados suplentes y sometido a su mismo régimen jurídico. Reglamentariamente se determinará su remuneración, dentro de las previsiones presupuestarias.

En consonancia con el sistema de suplencias recogido en la redacción originaria de la LOPJ, con arreglo al cual el Magistrado suplente estaba llamado a ejercer esporádicamente funciones jurisdiccionales únicamente en aquellos supuestos en los que no pudiese constituirse, por circunstancias excepcionales e imprevistas, la correspondiente Sala, en tanto que el Juez sustituto podía desempeñar funciones jurisdiccionales no sólo con carácter esporádico o accidental, sino de forma temporal ininterrumpida, el artículo 9 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece el complemento de destino de Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal, dispuso lo siguiente:

Asistencias, suplencias y provisión temporal.-1. La actuación accidental o esporádica en cargo retribuido de la Carrera Judicial, de conformidad con las disposiciones orgánicas, por quienes no pertenezcan a la misma, será remunerada mediante asistencias devengadas por días, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Los Magistrados suplentes que actúen en órgano colegiado percibirán por cada asistencia una cantidad equivalente a 7 puntos, sin perjuicio de las modificaciones que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en el apartado a) de la...

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