Retribuciones. Plan de pensiones constituido por el consorcio de compensación de seguros para su personal laboral

AutorDirección General del Servicio Jurídico del Estado
Páginas739-756

    Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de 20 de febrero de 1997 (ref.: AEH-Costes de Personal 1/97). Ponente: Don Javier Lamana

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Antecedentes

1. El Consejo de Administración del Consorcio de Compensación de Seguros, en su reunión del 19 de octubre de 1995, acordó promover un Plan de Pensiones denominado «Empleados del Consorcio de Compensación de Seguros».

Las características esenciales de este Plan de Pensiones son las siguientes:

- El Consorcio de Compensación de Seguros es el promotor del Plan, y queda obligado a realizar una aportación determinada anualmente en función del volumen de primas y recargos netos de anulaciones ingresados en el ejercicio anterior, con un mínimo Page 740 del 1 por 1.000 y un máximo del 2 por 1.000 de dicha cantidad (la parte variable se determinará en concepto de incentivo colectivo, vinculado a la consecución de objetivos predeterminados) (arts. 1 y 22 del Plan).

- Serán partícipes del Plan los empleados del Consorcio con una antigüedad mínima de dos años que ejerciten su derecho a incorporarse al mismo. Estos partícipes realizarán aportaciones obligatorias (del 20 % de la aportación fija del promotor), además de poder efectuar aportaciones variables (arts. 1, 4 y 22).

- Los beneficiarios del Plan serán los propios partícipes (respecto de las prestaciones por jubilación o invalidez permanente) y sus cónyuges, hijos u otros herederos designados por aquéllos (para las prestaciones por fallecimiento) (art. 1).

Según consta en el expediente, en el año 1995 la aportación del Consorcio de Compensación de Seguros al Plan de Pensiones de sus empleados fue de 62.879.000 pesetas (un 6,5 % de la masa salarial de la Entidad) y para el año 1996, se previó una aportación de 86.696.000 pesetas (un 8,7 % de la mencionada masa salarial), la cual no se ha llevado todavía materialmente a efecto.

2. La Intervención General de la Administración del Estado, en su Informe sobre la actividad del Consorcio de Compensación de Seguros correspondiente al año 1995, señaló, en relación con las aportaciones realizadas por esta Entidad al citado Plan de Pensiones, que «no tenemos constancia de que la Comisión Interministerial de Retribuciones haya aprobado estas retribuciones extrasalariales y, por tanto, no hemos podido verificar si el incremento de las retribuciones se ajusta a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995».

3. Con fecha 31 de octubre de 1996, la Dirección General del Consorcio de Compensación de Seguros dirigió un escrito a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, exponiendo su criterio favorable a la habilitación de los Entes públicos como el Consorcio para promover y realizar aportaciones a Planes de Pensiones, y solicitando el parecer del mencionado Centro Directivo sobre la cuestión planteada en orden a atender el informe de la Intervención General de la Administración del Estado.

4. Posteriormente, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas elaboró varios informes (dos de ellos fechados el 6 y el 12 de noviembre de 1996 y el otro sin fecha), en los que mantiene la postura de que las aportaciones del Consorcio al Plan de Pensiones constituido para sus empleados han de considerarse parte de las remuneraciones de éstos y se hallan sujetas a las previsiones establecidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre límite máximo del incremento global de las retribuciones del personal al servicio del sector público y sobre procedimiento para la modificación de las retribuciones del personal laboral de dicho sector. Page 741

5. Con fecha 10 de diciembre de 1996, la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Seguros emitió, a solicitud del Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros, informe en el que llegó a las siguientes conclusiones:

Primera. Desde el punto de vista del Derecho laboral las aportaciones a Planes y Fondos de Pensiones presentan la naturaleza de mejoras voluntarias de la Seguridad Social obligatoria, quedando excluidas del concepto legal de salario del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores pudiéndose calificar, no obstante, como percepciones extrasalariales del trabajador.

Segunda. Desde el punto de vista del Derecho tributario, la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas califica estas aportaciones como retribuciones en especie no sujetas al régimen de ingreso a cuenta.

Tercera. Desde el punto de vista del Derecho civil, existen dos conceptos del término «salario», utilizándose desde el punto de vista más amplio una definición similar a la ofrecida por el Derecho laboral.

Cuarta. La Ley de Presupuestos para 1995 exige informe favorable de la Comisión Interministerial de Retribuciones para que las Entidades públicas como el Consorcio puedan abonar retribuciones por encima de los límites de la masa salarial fijada en el artículo 20 de la misma Ley de Presupuestos, sin que quede claro si dentro del concepto «masa salarial» se deben incluir o no las aportaciones realizadas por ese Organismo al Plan de Pensiones que tiene constituido en favor de sus empleados.

Quinta. No obstante, de la interpretación del artículo 20 de la Ley de Presupuestos para 1995 pudiera alcanzarse una interpretación más favorable a entender que dichas aportaciones no están excluidas del concepto de «masa salarial» sometida a los límites presupuestarios.

Sin embargo, esta interpretación no puede prosperar en materia de Planes y Fondos de Pensiones, por cuanto la legislación específica reguladora de los mismos constituida por la ley 7/87, de 8 de julio, de Planes y Fondos de Pensiones, se sobrepone a la legislación general contenida en las Leyes de Presupuestos, en lo que hace a las condiciones para su financiación por los Entes públicos.

Sexta. No está previsto en la legislación específica de Planes y Fondos de Pensiones la necesidad de autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para la realización de aportaciones por parte de los promotores que revisten la naturaleza de Entidades de Derecho público.

6. Con fecha 23 de enero de 1997, la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Gastos y Presupuestos comunicó al Director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que le había solicitado informe sobre la cuestión de referencia, que ésta había sido ya informada por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Seguros, que está integrada, como la antes citada, en el Servicio Jurídico del Page 742 Ministerio de Economía y Hacienda. No obstante, la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Gastos y Presupuestos puso de manifiesto la posibilidad de solicitar informe a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

7. Finalmente, el Director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas solicita a este Centro Directivo la emisión de dictamen sobre las siguientes cuestiones:

- «Si las aportaciones realizadas por el Consorcio de Compensación de Seguros para la constitución del Plan y Fondo de Pensiones están excluidas del concepto de masa salarial que el artículo 20 de la Ley 41/94 establece.

- Si el Consorcio de Compensación de Seguros puede constituir el Plan y Fondo de Pensiones al margen del procedimiento, esto es, sin la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, que el artículo 31 de la Ley 41/94 establece.

- Cuáles son las consecuencias que se derivarían, para el supuesto de que las aportaciones debamos entenderlas incluidas dentro del concepto de masa salarial y al ser realizadas al margen del procedimiento antes mencionado».

Fundamentos jurídicos

I. Antes de entrar en el análisis de las tres cuestiones concretas planteadas por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, es preciso formular ciertas consideraciones previas referidas, con carácter general, a la regulación legal de los Planes de Pensiones, y de forma más específica, a la naturaleza jurídica predicable de las aportaciones realizadas a ellos por los promotores de los mismos.

En primer lugar, procede recordar los siguientes extremos relativos a los Planes de Pensiones:

  1. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones (en lo sucesivo LPFP), «los Planes de Pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y, en la medida permitida por la presente Ley, las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de los derechos que reconoce han de afectarse».

  2. Como pone de manifiesto la exposición de motivos de la LPFP, en su párrafo tercero, estos Planes «se configuran como Instituciones de previsión voluntaria y libre, cuyas prestaciones de carácter privado pueden o no ser complemento del preceptivo sistema de la Seguridad Social obligatoria, al que en ningún caso sustituyen», todo ello de acuerdo con Page 743 lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Española, con arreglo al cual la asistencia y las prestaciones complementarias al régimen público de la Seguridad Social serán libres. Estas consideraciones tienen su reflejo en el artículo 1.2 de la propia LPFP, que dispone que «constituidos voluntariamente, sus prestaciones no serán, en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas».

  3. Según se establece en el artículo 3, apartados 1 y 2 de la LPFP, tiene la consideración de «promotor» del Plan «cualquier Entidad, Corporación, Sociedad, Empresa, Asociación, Sindicato o colectivo de cualquier clase que inste a su creación o participe en su desenvolvimiento»; son «partícipes»...

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