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- Núm. 1, Octubre 2002
Retribuciones a los administradores de sociedades mercantiles.
Autor | Miguel Gil del Campo |
Páginas | Inspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo |
Los posibles servicios que preste una persona integrada dentro del órgano de administración de una entidad pueden calificarse fiscalmente en alguna de las siguientes categorías:
a) Servicios prestados por la persona física en su condición de Administrador de una entidad, de miembro de un Consejo de Administración, de las juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos: se califican como rendimientos de trabajo personal (artículo 16.2 b) de la Ley 40/1998). El tipo de retención aplicable a las retribuciones sobre estos servicios es el 35%, artículo 83 de la Ley 40/1998.
b) Cuando además de integrar el órgano de administración de una entidad la persona física ejerza otras funciones de tipo gerencial, estos servicios también tienen la consideración de rendimientos de trabajo personal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2 j de la Ley 40/1998 que establece que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial, entre las que se incluye la relación laboral especial del personal de alta dirección, regulada por Real Decreto 1382/1985. La retención aplicable sobre estas retribuciones, a realizar por la entidad pagadora, es la que se deriva de las normas generales del artículo 75 del Reglamento de IRPF, si bien con un mínimo del 18%.
c) Si además de integrar el órgano de administración de una entidad la persona física ejerce otras funciones no de tipo gerencial sino específicas de un puesto de trabajo y función concreta diferente de la administración y representación de la entidad, y con carácter de dependencia respecto de ella, entonces las retribuciones que reciba por estos servicios tendrán la consideración de rentas de trabajo personal, de acuerdo con la calificación general de estas rentas que efectúa el artículo 16.1 de la Ley 40/1998. La retención a practicar es la que corresponde a las normas establecidas en el artículo 75 del Reglamento, en función del volumen de rentas anuales y la situación personal y familiar del perceptor.
d) Si además de integrar el órgano de administración de una entidad la persona física ejerce otros servicios en régimen de independencia respecto de la entidad concurriendo en la persona que los presta la realización de una ordenación por cuenta propia de medios de producción, y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, las...
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