La retribución variable de los consejeros ejecutivos tras la reforma del régimen legal sobre retribución de los administradores de las sociedades de capital

AutorAntonio Roncero Sánchez
CargoCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas121-149

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1. Introducción: la necesidad de una reforma

Pocas materias relativas al régimen legal aplicable a las sociedades de capital resultaban tan necesitadas de reforma como la relativa a la retribución de los administradores sociales. Ante todo, porque el régimen general anterior, previsto en la Ley de sociedades de capital (en adelante, LSC) y complementado para las sociedades cotizadas con las recomendaciones contenidas en el entonces vigente Código Unificado de Buen Gobierno de 2006,1 presentaba importantes deficiencias e insuficiencias. Éstas podían sistematizarse en torno a tres grupos de dudas interpretativas y problemas de aplicación relativos, respectivamente, a: la determinación del órgano competente para fijar la retribución de los administradores2, la determinación del grado o nivel de concreción estatutaria del régimen retributivo3 y, finalmente, a la delimitación del régimen aplicable en particular a la

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retribución por el desempeño de funciones ejecutivas en los casos en los que el órgano de administración se estructurase como Consejo de administración4.

A su vez, podía apreciarse una notable distancia entre el régimen legal previsto en Derecho español y el contemplado en otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno; no sólo en lo que respecta al régimen vigente sino también a sus respectivas líneas de evolución, que en Derecho comparado se orientaban a la consecución de una pluralidad de objetivos relativos a aumentar y mejorar la transparencia, a introducir límites o exigencias sobre estructura y contenido de las retribuciones, o a establecer un mayor control de los accionistas y una mayor implicación de éstos en la determinación de la retribución. Por otra parte, en relación con las sociedades cotizadas, las recomendaciones de buen gobierno vigentes en nuestro país tampoco fueron eficaces para corregir las deficiencias del régimen legal. Por un lado, porque las recomendaciones relativas a la retribución se situaban año tras año entre las menos seguidas del Código Unificado5 y por otro, porque resultaban insuficientes en sí mismas para evitar y corregir comportamientos inapropiados.

Esta situación, si no propiciaba, al menos no permitía impedir comportamientos abusivos. En relación con ello, en algunos momentos y como consecuencias de algunos escándalos, se llegó a extender un cierto convencimiento sobre el incumplimiento generalizado del régimen legal. En la praxis podía apreciarse falta de adaptación de los estatutos a las exigencias legales, omisión en los estatutos de sistemas retributivos o inconcreción de los previstos y, como consecuencia de ello: pago de retribuciones extraestatutarias, abusos en la utilización de ciertas modalidades retributivas, particularmente los planes de opciones, las contribuciones a planes de previsión social y las indemnizaciones por finalización en el cargo, ausencia de criterios sustantivos para la determinación de la retribución, criterios de fijación de retribuciones poco claros y transparentes, o blindajes opacos y excesivos, entre otras muchas deficiencias.

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A raíz de la crisis financiera que se desató en 2007, la materia relativa a la retribución de los administradores, particularmente de los consejeros ejecutivos de las entidades financieras, volvió a situarse en el centro del debate público, no sólo como consecuencia de la aparición de comportamientos abusivos como ya había ocurrido en otras ocasiones (percepción de retribuciones desproporcionadas y, en todo caso, desconectadas de la situación económica de las sociedades, fijación de criterios opacos y arbitrarios en el proceso de determinación de las retribuciones), sino porque los sistemas de retribución fueron señalados como una de las principales causas que habían conducido a dicha crisis6. De nuevo se desencadenó en la generalidad de los ordenamientos jurídicos un movimiento de reforma del régimen aplicable a las retribuciones de los administradores de las sociedades cotizadas y, muy particularmente, de los administradores de entidades financieras, no sólo dirigido a la revisión de las recomendaciones de buen gobierno corporativo relativas a esta materia7 sino sobre todo a la reforma de su tratamiento legal, con una sucesión de medidas tanto a nivel nacional como supranacional.

En este sentido, en Europa, además de las recomendaciones de buenas prácticas en materia de retribuciones8, se han multiplicado las iniciativas para impulsar un cambio en la regulación de la retribución de los administradores de las sociedades9. Al mismo tiempo, en la generalidad de los países se ha afrontado -en una o varias etapas- la reforma del régimen legal con la adopción de normas que, como se ha señalado anteriormente, van

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orientadas no sólo al aumento de la transparencia en las retribuciones percibidas por los administradores sino también a introducir medidas sobre la estructura y contenido de éstas, así como a imponer límites en algunas modalidades o sistemas retributivos, o a impulsar los mecanismos de control de las retribuciones para conseguir una mayor implicación de los socios en su determinación10.

En este período, en España, el régimen general sobre retribución de administradores experimentó una sola reforma destinada a las sociedades cotizadas y focalizada -en exclusiva- en el aumento de la transparencia de las retribuciones, medida sin duda imprescindible pero también insuficiente por sí sola11. En este sentido, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible introdujo un nuevo artículo 61 ter en la Ley del Mercado de Valores imponiendo en sede de sociedades cotizadas el deber de formular anualmente un informe sobre las remuneraciones satisfechas al órgano de administración, norma que fue complementada y desarrollada mediante la Orden del Ministerio de Economía y Competitividad 416/2013, de 20 marzo y de la Circular CNVM 4/2013, de 12 de junio. En su conjunto, ésta supuso un aumento muy significativo de las exigencias de transparencia en relación con la retribución de los administradores en este

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subtipo de sociedad de capital, aunque también adoleciera de algunos defectos como: falta de precisión en relación con la información sobre ciertos sistemas de retribución, desorden sistemático, o ausencia de referencia a algunos sistemas retributivos. Pero, sobre todo, presentaba una evidente desconexión con el régimen legal contenido en la LSC12.

Paralelamente y sin perjuicio de esta reforma puntual, en la praxis y en relación con las grandes sociedades (cotizadas) podía apreciarse un incremento sostenido de las retribuciones de los administradores sin correspondencia con la evolución de los resultados de las compañías ni tampoco de las cotizaciones de los valores representativos de su capital13 Esto, unido a la reducción de beneficios, provocó un aumento del peso específico de los salarios en el resultado de las compañías14, al margen de incrementarse la diferencia porcentual media entre las retribuciones satisfechas a los administradores y las percibidas por el conjunto de los trabajadores de cada sociedad15. Debe advertirse, no obstante, que los beneficios de las sociedades comenzaron a repuntar de nuevo en 2013 e, igualmente, también que la cotización bursátil ha aumentado entre tanto las retribuciones de los administradores se han contenido o, incluso, han disminuido. Pero también que ello se ha producido tras un período de más de siete años de intensa crisis económica y de extraordinaria presión social y política sobre la retribución percibida por los administradores de las grandes sociedades.

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En suma, no parece cuestionable que -atendiendo a la situación del Derecho positivo en España, a los problemas de aplicación e interpretación que planteaba el régimen legal y a las disfunciones que se apreciaban en la praxis- resultaba absolutamente necesario y urgente abordar la reforma del régimen legal sobre retribución de administradores, y todo ello aunque las últimas reformas -las dirigidas a las sociedades cotizadas y, muy especialmente, a las entidades financieras- hubiesen implicado una cierta mejoría de la situación16. Esta reforma finalmente se ha llevado a cabo a través de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo. Ha supuesto una profunda modificación del régimen contemplado en la Ley de sociedades de capital con carácter general para todas las sociedades de capital y también, en particular, de las especialidades previstas para las sociedades cotizadas -régimen éste último que se complementa con las recomendaciones de buen gobierno en materia de retribución para sociedades cotizadas contenidas en el nuevo Código de Buen Gobierno (CBG) aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en Febrero de 2015. Con posterioridad a esta importante reforma se ha introducido también una modificación, de menor entidad pero igualmente muy significativa, en el régimen sobre transparencia de la retribución de los administradores en sociedades no cotizadas mediante la reforma del art. 260 LSC relativo a la delimitación del contenido de la memoria que forma parte de las cuentas anuales como consecuencia de la Ley 22/2015, de 20 de...

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