De nuevo sobre la retribución de los administradores, ¿Estatutos o pactos parasociales?

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoDoctor en Derecho - Abogado
Páginas522-532

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I Dos recientes sentencias

El tan debatido tema de las retribuciones de administradores de las sociedades sigue apareciendo como constante fuente de conflictos que origina numerosas resoluciones jurisprudenciales, tanto a nivel de nuestro más Alto Tribunal, como en la conocida como «jurisprudencia menor» de nuestras Audiencias Provinciales.

Con gran frecuencia, uno de los problemas más controvertidos es el de la necesaria constancia o no de las retribuciones de los administradores en los estatutos sociales. Ya hemos tenido la oportunidad de expresar nuestra opinión en las páginas de esta Revista, al respecto y con carácter específico, para un supuesto en que se discutía el problema en relación con el consejero-delegado de una sociedad anónima, caso enjuiciado por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006 (RJ 2006/6710) 1.

Esta cuestión, aunque no suscitada en el proceso, es la que también considero latente en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 30 de junio de 2008 (JUR 2008/300746), aunque en la misma también se abordan temas de interés, tales como si la retribución acordada en un documento privado es o no un pacto parasocial, si el acuerdo se hizo o no en Junta General Universal, así como cuál es la oponibilidad de dicho pacto.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2008 (RJ 2008/3184), también vuelve a abordar cuestiones como las relativas a la retribución de administradores y contrato de alta dirección. Extremos a los que nos referiremos con menor detalle, al haberlos tratados ya en nuestro anterior trabajo citado, aunque haremos alusión a lo acordado en la misma en cuanto incida -a nuestro juicio- o pudiera tener relevancia en relación con los referidos temas tratados en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, antes citada.

II La doctrina de las sentencias

Esta sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas enjuicia una reclamación dineraria interpuesta por un director comercial, a la vez miembro del órgano de administración de una sociedad limitada, contra los otros dosPage 523 miembros de dicho órgano de administración, por remuneración de dichas funciones ejecutivas.

Constituida la sociedad de responsabilidad limitada el día 11 de noviembre de 1975, mediante acuerdo privado entre las partes, se firmó un documento privado entre los tres administradores y también socios de la misma, por el que, entre otros aspectos, al director comercial (también administrador) se le atribuía una remuneración por la prestación y ejecución de las labores de dicha dirección comercial.

Posteriormente, mediante Junta General Ordinaria, de 18 de agosto de 1979, se modifican los estatutos y se sustituye la anterior administración de solidaria a mancomunada, fijándose una retribución para el demandante del 5 por 100 de los beneficios netos, pretensiones que fueron inicialmente estimadas por el juzgado de primera instancia, alzándose en apelación la contraparte.

Para juzgar los hechos y ante las alegaciones de las partes (principalmente sobre la excepción de falta de legitimación pasiva de la sociedad que adujo la recurrente), la Sala establece que: «...Lo que ha quedado claramente acreditado es que los tres socios montan un negocio juntos mediante una sociedad civil particular. Cuando el negocio despega, un año después, los tres mismos socios deciden formalizar una Sociedad Limitada con sus concretas formalidades en la que los tres son también administradores de la sociedad. El mismo día los tres socios y administradores de la sociedad suscriben un documento entre ellos en el que recogen muchos otros aspectos de la sociedad no documentados en la escritura pública, tales como el patrimonio de la sociedad, el mobiliario, los locales que la misma tiene, cesiones en arrendamiento, porcentajes de amortización de las instalaciones y mobiliario, o la retribución de uno de los socios y administradores en su calidad de director de los supermercados, retribución que se fija en "el 16 por 100 de los beneficios sociales netos anuales por su trabajo personal y directo en tales centros" y "el 25 por 100 de los beneficios del supermercado que se acababa de crear hasta que no se pudiese retirar de la sociedad ninguna retribución"».

Tras la fijación de los hechos declarados probados, la Sala delimita el objeto de la litis al afirmar que: «...El aspecto esencial del proceso... es el de la calificación jurídica y los efectos del documento privado firmado entre los tres socios y administradores de la sociedad el mismo día de constitución de la sociedad... y sobre todo, si dicho documento se firmó para que tuviese directa relación y fuese oponible frente a la sociedad o para que fuese exigible entre los firmantes como personas físicas, lo que supone el objeto central de la resolución del presente proceso».

A) « ..Sobre si el documento de 11 de noviembre de 1975 es Junta General Universal de la sociedad no...»

A los efectos de esclarecer el resultado de la falta de legitimación pasiva de los dos administradores demandados por un tercero, ya que según el juicio de éstos, quien debería haber resultado demandada era la sociedad, uno de los aspectos centrales del debate es para la Sala dilucidar si el documento privado era o no un pacto realizado en sede de Junta General Universal de la sociedad (como esgrime el recurrente y por lo tanto oponible a la sociedad) puesto que, según la parte recurrida, se trataba de un acuerdo parasocial y por tanto no oponible a la sociedad.

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A estos efectos, la Sala, después de analizar el artículo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, aplicable en función del momento temporal de dicha Junta, estima que el referido documento privado no tenía la naturaleza jurídica de Junta General Universal, apoyándose en la Jurisprudencia que para la existencia de una Junta General Universal considera necesario: a) que se encuentre presente la totalidad del capital social, y b) que los asistentes, una vez comprobada la presencia del cien por cien del capital, acepten por unanimidad la celebración de la Junta, última exigencia que según la Sala no se cumple en el presente supuesto.

Respecto de esta cuestión, la primera observación que puede realizarse es que de acuerdo con la Ley de Sociedades Limitadas de 1953 (aplicable a dicho acuerdo, debido al respeto de los actos adoptados al amparo de la legislación anterior, que ha de producirse según las reglas de transitoriedad aplicables) también debería haberse considerado por la Sala la aplicabilidad o no al supuesto del artículo 14 de la misma que expresamente establecía lo siguiente: «La voluntad de los socios, expresada por mayoría, regirá la vida de la sociedad. Cuando el número de socios exceda de quince, o cuando así lo exija la escritura, la mayoría habrá de formarse necesariamente en Junta General. En otro caso, el acuerdo social podrá adoptarse por correspondencia postal o telegráfica, o por cualquier otro medio que garantice, con arreglo a la Ley o la escritura, la autenticidad de la voluntad declarada. Salvo disposición contraria de la escritura, se entenderá que hay mayoría cuando vote a favor del acuerdo un número de socios que represente más de la mitad del capital social».

Es decir, al amparo de la antigua legislación y como afirma José María NEILA NEILA 2: «...cabe la posibilidad de la existencia de la sociedad de responsabilidad limitada sin órgano deliberante establecido, en cuyo caso, el que rige la vida de la sociedad es el administrador o administradores, en definitiva, el órgano ejecutivo, y ha de ser el primeramente regulado». Esto es, a falta de más datos en la sentencia de apelación y la más que probable ausencia de regulación estatutaria sobre la necesaria existencia de una junta general en la sociedad debatida, y debido al número de socios que la conformaban, no es de extrañar que así resultare por tanto de aplicación el mencionado artículo 14 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1953 (no modificado por la reforma de 1990, a la que luego aludiremos) sin que ninguna alusión se haya realizado al mismo por la Sala.

El anterior indicio y nuestra conformidad inicial con el criterio adoptado por la Sala (si no hubiera junta general estatutariamente regulada con independencia del número de socios de la sociedad) sobre la necesariedad de que los socios manifiesten su conformidad a la constitución en Junta General 3 (tal y como preveía el anterior art. 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada al afirmar: «...decidieran celebrarla»), hace que nos mostremos inicial [a expensas de lo que expondremos en el apartado C) posterior] y parcialmente conformes (a falta de mayores datos) con el criterio de la Sala de considerar que la naturaleza del documento privado donde se fija la retribución del administrador que ejercía funciones de dirección comercial eraPage 525 realmente un acuerdo de administración. En este sentido, la Sala afirma como conclusión que:

«...Tal y como hemos expuesto a lo largo de la presente resolución, el documento de 11 de noviembre de 1975...

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