Retribución de la administración concursal

AutorDaniel Irigoyen Fujiwara
Cargo del AutorMagistrado en excedencia especialista en asuntos mercantiles
Páginas79-85

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Introducción

Por imperativo legal del art. 34 LC para fijar la retribución de la Administración Concursal se atiende principalmente a la cuantía del activo y del pasivo de la concursada, sobre cuyos valores se aplican los porcentajes correspondientes según el anexo. Luego, se contemplan unos factores correctores en atención a las diversas circunstancias que pudieran concurrir en el concurso (art. 4 RD 1860/2004).

La retribución de la Administración Concursal ha sido objeto de desarrollo por el RD 1860/2004, regulación que 10 años después se revela insuficiente, desfasada y desacompasada con las últimas reformas de profundo contenido operadas en la Ley Concursal. Al respecto se constatan tanto disfuncionalidades como cuestiones no contempladas debiendo ser los Jueces de lo Mercantil los que resuelvan a golpe de resolución judicial las cuestiones que esta materia suscita en la práctica.

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Disfuncionalidades
  1. - La regulación de la retribución de la AC responde a la concepción inicial de un procedimiento concursal que se inicia con una primera fase común donde el Administrador concursal debe identificar el activo (inventario) y el pasivo (lista de acreedores) en un informe provisional y luego definitivo, para luego continuar con una sucesiva fase de convenio o de liquidación según corresponda. La retribución es acorde a esta tramitación sucesiva de fases en la que primero se determina la retribución correspondiente a la fase común y luego concluida ésta se reconoce el devengo de un 10% mensual de dicha cantidad por los meses que dura la fase convenio o de liquidación (con los límites del art. 9 RD 1860/2004).

    Se ignora que desde la reforma concursal operada por la Ley 38/11 es posible que en un concurso la tramitación de la fase común sea simultánea a la fase de liquidación (art. 142 y 191 ter LC) generando la duda de si la Administración Concursal debe ser retribuido por las dos fases o por una de ellas. No hay precepto legal y es el criterio judicial de cada partido quien resuelve.

    En Barcelona, las "Conclusiones sobre algunos aspectos de la Declaración del concurso y del procedimiento abreviado después de la reforma de la Ley Concursal por la Ley 38/2011. Seminario de 25 de enero, 26 de abril de 2012 y 14 de mayo de 2012" se concluyó que por regla general no podían solaparse ambas retribuciones en un inicio, regla "puede excepcionarse cuando la actividad desplegada lo justifique".

  2. - De otra parte, el sistema parte de una AC formada por 3 miembros y de un procedimiento ordinario, realidad cotidiana en el año 2003. Tras las reformas del 2009 y 2011, la realidad es que la AC está formada por un único miembro y que el procedimiento normal es el abreviado.

    Así, lo que en el RD es un factor excepcional de incremento en un 5 a un 25% (art. 4.5), en la actualidad es precisamente una regla general, por lo que la retribución siempre será incrementada en un 5-25% sin que por otra parte hayan parámetros para calcular ese porcentaje dependiendo de la discrecionalidad judicial.

  3. - Otra disfuncionalidad la representa el art. 8 RD 1860/2004 que ordena que la retribución se pagará el 50% dentro de los 5 días siguientes a la firmeza del auto que la fije. Luego, el 50% restante dentro de los 5 días siguientes a la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común.

    Hay que tener en cuenta que desde enero de 2012 no se dicta ninguna resolución que pone fin a la fase común al derogarse el art. 98 LC. Habrá que entender en consecuencia que el 50% restante de la retribución se pagará con la firmeza del auto abriendo la fase de convenio (art. 111 LC) o el de liquidación (art. 142 LC).

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Cuestiones
1. ¿Los supuestos no contemplados en el RD 1860/2004 deben ser o no retribuidos a la AC?

Una idea fuerza que se deriva de la regulación normativa es que la retribución de la AC está fijada por arancel y no se puede superar la cantidad fijada conforme el mismo (principio de exclusividad y principio de limitación ex art. 3 RD 1860/2004). Con esta declaración de principio, los tribunales resuelven aquellos supuestos no expresamente contemplados en el RDL 1860/2004.

Por ejemplo:

No se prevé una retribución por la sección 6ª (calificación del concurso), pues el RD 1860/2004 sólo contempla la fase de convenio y la de liquidación. Es posible en tales casos, que aprobado un convenio, a pesar de cesar en sus funciones, la AC sigan trabajando a fin de tramitar la pieza de calificación, ir l juicio, recurrir en apelación etc...

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