Ley 21/1997 de 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos

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JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 9.2 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de remover los obstáculos que impidan que se desarrollen plenamente los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos. En esta línea, la importancia social de las retransmisiones audiovisuales de los acontecimientos deportivos de especial relevancia dota a los mismos de un indudable interés público, que exige garantizar, sobre apoyos constitucionales explícitos, tos legítimos derechos de los consumidores a acceder a las dictadas retransmisiones, así como la eficaz protección de los diversos intereses deportivos y mercantiles afectados.

Los avances tecnológicos en el ámbito de las telecomunicaciones, junto a la práctica habitual de adquirir en exclusiva los correspondientes derechos de retransmisión, pueden conducir, por otra parte, a situaciones de restricción del mercado que lesionen la libertad de concurrencia de los operadores de los medios de comunicación audiovisual. Desde el punto de vista estrictamente deportivo, tales situaciones de restricción del mercado y de concentración de derechos exclusivos pueden condicionar el normal desarrollo de la competición y pueden afectar a la estabilidad financiera e independencia de los clubes.

La adopción de medidas que salvaguarden el derecho de acceso a la información y que, a la vez, faciliten la libre concurrencia de las empresas informativas, es hoy, por las razones apuntadas, un objetivo perseguido en el ámbito de la Unión Europea, tanto por sus instituciones, de lo que es clara expresión la Resolución del Parlamento Europeo sobre la transmisión de acontecimientos deportivos (B4-326/96), como por sus Estados miembros.

La presente Ley, en la línea de las citadas posiciones de la Unión Europea, y sobre precedentes de derecho comparado, da cumplimiento a las exigencias del derecho a comunicar y recibir información, reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución, así como a los imperativos del artículo 38 de la misma, que en la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 88/86 y 225/93) exige actuaciones de los poderes públicos dirigidas a defender la concurrencia entre empresas en el marco de la economía de mercado.

Desde otra perspectiva, la Ley, de acuerdo con los artículos 51.1 y 53.3 de la Constitución, otorga protección a los consumidores y usuarios en aquellos servicios de uso común, ordinario y generalizado, como así son calificados los de esparcimiento y deportes por el Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo, dictado en desarrollo de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El ámbito de aplicación de la Ley se delimita, con carácter restrictivo, por referencia a las competiciones o acontecimientos deportivos oficiales, de carácter profesional y de ámbito estatal, o que correspondan a las selecciones nacionales de España, de acuerdo con la calificación que de estas circunstancias realice el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, nuevo órgano cuya creación se encomienda al Gobierno y que debe ser representativo de los diferentes sectores afectados.

El derecho a la información deportiva se recoge en la Ley estableciendo, en primer lugar, la libertad de acceso de los medios de comunicación social a los estadios y recintos deportivos.

En segundo término, a través de los siguientes criterios: gratuidad de la emisión de noticias o imágenes en telediarios, diarios radiofónicos o espacios informativos de carácter general, y la prohibición de restringir el derecho a la información en los supuestos de cesión de los derechos de retransmisión o emisión.

Las emisiones o retransmisiones por televisión de programas deportivos especializados, siempre que fueran autorizadas por los clubes o sociedades deportivas, darán lugar a una contraprestación económica a favor de los titulares de los derechos. Esta circunstancia no impedirá el acceso de otros operadores interesados, mediante la correspondiente remuneración.

Se contempla también, la posibilidad ya existente de la retransmisión televisiva de acontecimientos deportivos en la modalidad de pago por consumo.

Lo anterior, sin embargo, no condiciona la libertad de acceso de los espectadores a las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general, calificados como tales por el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, ya que éstos deberán retransmitirse en directo o, excepcionalmente, en diferido, en emisión abierta y para todo el territorio de/...

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