La retractación en el delito de falso testimonio: cuestiones procesales y sustantivas

AutorEva M.ª Domínguez Izquierdo
CargoDoctora en Derecho, Experta en criminología y Profesora de Derecho penal de la Universidad de Jaén
Páginas79-118

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1. Aproximación a la falsedad vertida en juicio y su subsanación: la retractación de lo falso

Como advertía CARRARA es casi instintivo en el hombre invocar el testimonio de terceros cuando quiere inducir a alguno a que le preste fe a su palabra, o buscar atestaciones de terceros para asegurarse de la verdad que otros afirman. Instinto que tiene su origen en la sospecha de que el que afirma algo en su propio interés puede fácilmente mentir, y viceversa, en la presunción de que le rinde homenaje a la verdad el que no tienen interés en mentir 1. En el seno del proceso esta aseveración adquiere su pleno significado siendo que desde que el hombre es un ser social y tiene entre sus pretensiones la de hacer justicia se ha valido del testimonio como del más fácil y común medio de prueba, alcanzando una importancia indiscutible, sobre todo en materia penal en cuya sede con frecuencia es la única base de las acusaciones, y en consecuencia, elemento condicionante de una posible condena.

El hecho de que el testimonio haya sido utilizado y conside-

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rado elemento principal en la mayoría de los sistemas procesales de la historia, ha determinado que el delito de falso testimonio haya sido también una constante en los textos penales de todos los tiempos, en la confianza de que tan excepcional medio de prueba, al que más tarde se uniría la pericia como saber técnico, apareciese en el proceso libre de vicios y como una efectiva contribución a los fines propios de la función jurisdiccional. En definitiva, se es consciente de que si bien la persona extraña al juicio llamada a prestar declaración coadyuvando a la búsqueda de la verdad es un auxiliar del juez de inestimable valía, también puede convertirse en un importante obstáculo para llegar a conocer la verdad sin distorsiones, con el peligro de ocasionar graves errores judiciales. Dichos errores unas veces son fruto de la naturaleza misma de las fuentes de las que se nutre este tipo de prueba: los sentidos y la memoria, así como de los múltiples factores que pueden influir en la calidad de la información —unos inherentes al propio suceso y otros a la persona que lo percibe— y, en el peor de los casos, consecuencia de la consciente y voluntaria distorsión realizada por quienes han sido llamados a colaborar en el proceso. En suma, a los intrínsecos inconvenientes que presenta la prueba de testigos derivados de la carga subjetiva que conlleva toda percepción y de los lógicos fallos del proceso de recuperación, ha de unírsele el número de testimonios vertidos a conciencia de su falsedad, por lo que no es de extrañar el recelo que provoca este tipo de prueba que, de algún modo, ha terminado con la confianza excesiva que la justicia ha tenido en dicho medio probatorio.

Intuyendo la relativa frecuencia de los falsos testimonios prestados en sede judicial y teniendo presente la extrema dificultad de hallar los remedios que, sin vulnerar la libertad y sin mermar el derecho de defensa, constriñan al testigo a manifestar la verdad en juicio, el ordenamiento toma ciertas medidas preventivas de carácter procesal, tales como la restricción de la capacidad para ser testigo en algunos litigios, la posibilidad en algunos casos de rehusar el testimonio, la obligación de manifestar los vínculos personales o familiares que pueda mantener el testigo con las personas implicadas en el proceso, la legislación relativa a la protección de testigos y peritos en causas criminales, la formulación de reglas prácticas —verdaderas máximas de experiencia elevadas a veces a rango legal— e incluso el antiquísimo recurso al juramento que añade al deber cívico un componente de deber religioso o ético y que se ha considerado legislativamente una fórmula eficaz para desalentar posibles actitudes desleales con la Justicia. De otro lado, interviene con medidas sancionadoras de carácter penal, a través

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de la punición de determinadas conductas falsarias llevadas a cabo en el ámbito de la declaración en una causa judicial, concretadas en la incriminación del falso testimonio en sus distintas modalidades. Más allá de estas prevenciones, el esfuerzo tuitivo del legislador, supera incluso la fase ejecutiva del delito, alcanzando el momento posterior a la declaración en que el deponente ha consumado la conducta falsaria, intentando, aún entonces, conseguir por todos los medios posibles el objetivo de alcanzar la verdad. Con tal fin se ha previsto el instituto de la retractación que posibilita, mediante la exención de la responsabilidad criminal para quien rectifique lo falsamente declarado, que el peligro que conlleva la falsedad para los legítimos intereses de los intervinientes en el proceso, que lo es, en definitiva, para la correcta decisión judicial, no se transforme en efectiva lesión como consecuencia de una sentencia injusta.

De esta forma y puesto que no se conoce una fórmula mágica que nos permita llegar al testigo mendaz —ni siquiera los medidores de ciertas reacciones fisiológicas como el polígrafo o el galvanómetro pueden hacerlo— el legislador opta por ofrecer estímulos suficientes al autor de la falsedad para que él mismo enmiende su conducta evitando los efectos negativos de la misma, pues qué duda cabe que la desconfianza generalizada de los Tribunales de Justicia en la fiabilidad de la prueba testifical, viene a traducirse en muchos casos en la ineficacia probatoria de las declaraciones de los testigos y este es un problema que no se soluciona, sin más, con el recurso al principio de libre apreciación de la prueba, como si cuando de dictar sentencias fundadas en la libre convicción bastase «una especie de corazonada, no exteriorizable, ni controlable en otras instancias» 2. En suma, porque las nocivas consecuencias del falso testimonio vertido no se corrigen confiando simplemente en la intuición de los juzgadores que parecen entregados en este aspecto por el legislador a su instinto de adivinación 3, sino con medidas más enérgicas y efectivas. De una parte, asumiendo una correcta política judicial encaminada a terminar con una determinada praxis de los órganos jurisdiccionales que lleva a la escasa aplicación de este delito creando una situación en la que parece existir un cierto clima de indulgencia hacia la

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falsedad judicial. De otra, con una política criminal que ofrezca un tratamiento acorde con el bien jurídico protegido y decididamente encaminada a lograr su salvaguarda. A este propósito responde la novedosa incorporación en el texto punitivo de 1995 de la disposición contenida en el art. 462 4, en cuya virtud se exime de pena a quien en tiempo y forma se retracte de lo manifestado falsamente, declarando la verdad para que esto, y no aquello falso, sea tenido en cuenta por el juzgador a la hora de dictar sentencia
5. Se trata de un efecto previsto exclusivamente para las false-dades vertidas en causa criminal, de tal suerte que atañe al tipo básico en todo lo que no sean declaraciones en contra del reo por delito 6.

En efecto, tratándose el falso testimonio de un delito que puede tener virtualidad a lo largo de distintos momentos procesales y que despliega sus efectos —el peligro para los bienes jurídicos de los intervinientes en el proceso y su eventual plasmación lesiva en la sentencia injusta— en un espacio temporal más o menos dilatado, es posible que en ese lapso de tiempo, quien ha realizado una declaración falsa, se desdiga o dé otro sentido a su declaración, proporcionando un nuevo elemento de prueba que anule los efectos probatorios del anterior. Este es el presupuesto de la retractación como institución que, apreciada en general, constituye una particularidad de los delitos de expresión, toda vez que quien manifiesta algo puede luego declarar que ya no mantiene lo dicho. Aunque, ciertamente, no existe un principio jurídico general según el cual una retractación suprima la manifestación, sino que, por el contrario, la retractación de un delito consumado normalmente es inoperante, exceptuando los casos en los que la ley le asigna

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un efecto atenuatorio o absolutorio 7 tal y como ocurre con el delito de falso testimonio. Esto, siempre y cuando concurran una serie de requisitos que varían ligeramente de unas legislaciones a otras, pero que, en definitiva, están relacionados, en último término, con la evitación efectiva de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, o, en otros términos, de los fines a los que tiende el proceso.

2. El artículo 715 de la LECRIM

En nuestro sistema, el reconocimiento del excepcional beneficio que significa el instituto de la retractación ha estado durante años sometido a una serie de limitaciones y revestido de unas peculiaridades tales, que llegaban al punto de hacerle perder gran parte de su significado. En concreto, con anterioridad al texto penal de 1995 solamente existía una norma que permitiese entender reconocida en nuestro ordenamiento la figura de la retractación. Aquélla, además, no se encontraba en el Código penal, que guardaba silencio al respecto, sino en la normativa procesal penal (art. 715 LECrim), lugar donde pervive. No obstante, su confusa redacción 8 suscitaba entre los autores algunas dudas acerca del efectivo reconocimiento en el mismo de una posibilidad de retractación para quien había vertido un falso testimonio durante el sumario 9 e incluso, admitida aquella concesión, sobre el alcance de la misma. Las vacilaciones interpretativas llegaron al extremo de originar un debate sobre la admisibilidad...

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