Del retorno a la democracia al 'corralito' financiero: decretos de necesidad y urgencia y seguridad jurídica en la Argentina (1983-2001)

AutorSabrina Comotto
Páginas135-183
DEL RETORNO A LA DEMOCRACIA
AL «CORRALITO» FINANCIERO: DECRETOS
DE NECESIDAD Y URGENCIA Y SEGURIDAD
JURÍDICA EN LA ARGENTINA (1983-2001)
Sabrina COMOTTO*
Doctoranda en Ciencias Sociales, Flacso Argentina
«La democracia moderna vive de una imposibilidad:
la de ser el gobierno exclusivo de la ley» (Quiroga, 2005).
1. INTRODUCCIÓN
La doctrina de la (estricta) separación de poderes o, mejor dicho, de
funciones del poder estatal, fue, durante siglos, la principal teoría cons-
titucional reputada apta para distinguir las estructuras institucionales de
las sociedades «libres» de aquellas «no-libres» (Vile, 1967).
Para Montesquieu, el hecho de que las leyes fueran hechas por el
pueblo constituía el fundamento mismo de la democracia. Como reacción
y prevención frente a las monarquías absolutistas, donde «gobierna uno
solo por leyes fundamentales» que «suponen forzosamente canales inter-
medios por los cuales corre todo el poder del príncipe» 1, era necesario
asegurarse que los gobernantes no se convirtieran en déspotas que pu-
dieran erigir su voluntad personal en la voluntad del Estado. Y había una
* Este trabajo ha resultado seleccionado del Call for Papers convocado para el II Congreso
Bienal sobre Seguridad Jurídica y Democracia en Iberoamérica. La consigna de la convocatoria
era la presentación de un trabajo en el que se aplicara o analizara el «Proyecto sobre Indicado-
res de Seguridad Jurídica en Iberoamérica» desarrollado por la Cátedra de Cultura Jurídica y
presentados por J. Ferrer Beltrán y C. Fernández Blanco, 2015.
1 Así hablaba Montesquieu en El espíritu de las Leyes.
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sola forma de evitar este riesgo: prohibiendo terminantemente a la rama
ejecutiva que emitiera leyes 2.
Sin embargo, diversos fenómenos acaecidos desde nes del siglo xix, y,
principalmente, a partir del siglo xx, hicieron que dicha doctrina perdiera
la fuerza que había tenido en las centurias precedentes. Vile (1967) y Ro-
mero (1973) reeren al surgimiento de la burocracia estatal y a la comple-
jización de las funciones gubernamentales como los principales determi-
nantes de la insuciencia de la teoría clásica de la separación de funciones
para explicar los cada vez menos claros límites entre las atribuciones de
cada departamento, así como las brechas entre las respectivas previsiones
constitucionales y la realidad material del ejercicio del poder estatal.
Barraza (2010), por su parte, estima que la exibilización del principio
de legalidad constituyó una derivación del tránsito desde el Estado «libe-
ral» hacia el «intervencionista»: mientras que el primero apostaba a una
preponderancia absoluta de la ley y del legislador, estando por tanto la po-
testad reglamentaria del Ejecutivo subordinada a y limitada por la ley, en
el segundo se entiende que los parlamentarios no pueden prever y afrontar
con éxito todas las circunstancias que debe resolver la Administración. Tal
imposibilidad «se agrava con la complejidad de la vida moderna y la asun-
ción por parte del Estado de múltiples funciones» (Barraza, 2010: 2) 3.
En síntesis, el principio de legalidad ha resultado progresivamente
conmovido por una situación general de desregulación, merced a la am-
pliación de las facultades reglamentarias de la Administración y de las
potestades legislativas del Poder Ejecutivo (Saura, 1999). Esta presencia
de un «Poder Ejecutivo legislador» ha erosionado el prestigio de los Parla-
mentos e implicado el reemplazo del «Estado legislador» por uno de corte
administrativo, revirtiendo el proceso de codicación propio del siglo xix
e iniciando un derrotero o periodo inverso: «la era de la descodicación»
(Saura, 1999, con cita de Irti, 1992).
Lo acaecido en Argentina en relación al ejercicio de facultades legisla-
tivas por parte del Poder Ejecutivo sigue con delidad la trayectoria des-
crita por los autores mencionados. Frente a una inicial prohibición abso-
luta para el presidente de arrogarse ese tipo de prerrogativas —contenida
en el entonces art. 86, inciso 3 de la Constitución Nacional (hoy art.99,
inciso 3)—, las prácticas de la «constitución material» 4, luego integradas a
2 Locke, por su parte, en su Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, se pronunciaba ca-
tegóricamente contra la delegación legislativa, al armar que «el poder legislativo no puede
transferir la facultad de hacer leyes a otras manos, porque siendo esta facultad que el pueblo
delegó, quiénes la tienen no sabrán traspasarla».
3 En efecto, ya en 1938 Carl Schmitt (citado por Linares Quintana, 1960: 407) señalaba
que con posterioridad a la Primera Guerra Mundial «la mayoría de los Estados se vieron obli-
gados a simplicar la elaboración de las leyes, a n de poder mantenerlas en armonía con los
cambios en la situación política, económica y nanciera». Según Schmitt, tal simplicación dio
origen a un nuevo concepto de la ley y la legislación; proceso de redenición este en el cual la
delegación legislativa ha cumplido un papel relevante (Linares Quintana, 1960).
4 Entendiendo por «constitución material» al conjunto de prácticas que no derivan direc-
tamente del texto escrito de la Ley Suprema sino que integran la «realidad fáctica» del ejercicio
del poder estatal.
DEL RETORNO A LA DEMOCRACIA AL «CORRALITO» FINANCIERO: DECRETOS... 137
la «constitución formal» 5, dieron origen y legitimaron varias herramientas
prima facie incompatibles con dicha prohibición; entre ellas: los «Decretos
de Necesidad y Urgencia» 6.
El modo y grado en que esta gura ha impactado en el estado de dere-
cho y en la seguridad jurídica ha constituido —y constituye aún— materia
de arduo debate. Si bien su incorporación a la Constitución Nacional a
través de la reforma de 1994 tornó abstractas las discusiones en torno a la
constitucionalidad del instituto como tal, la doctrina mayoritaria continúa
dirigiendo una mirada crítica sobre el mismo; principalmente, por el uso y
abuso que en la práctica se ha hecho de un instrumento que, por su propia
naturaleza, debiera ser estrictamente excepcional, y sometido a rigurosos
mecanismos de control congresional y jurisdiccional (Ávalos, 2011; Bian-
chi, s.f.; Gordillo, 2013).
El presente trabajo tiene como objetivo general analizar en qué forma
y medida el recurso a los Decretos de Necesidad y Urgencia ha impactado
en la seguridad jurídica en Argentina en el periodo comprendido entre
1983 y 2001; es decir, desde la recuperación democrática hasta la conclu-
sión (anticipada) de la presidencia de Fernando de la Rúa.
A n de ponderar dicho impacto, se utilizará la metodología propuesta
por Ferrer Beltrán y Fernández Blanco (2015), evaluando la apelación
por parte del Poder Ejecutivo a este tipo de decretos y el control judicial
de constitucionalidad respecto a los mismos —en particular, el ejercido
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su carácter de «máximo
intérprete» de la Constitución Nacional—, a través de datos estadísticos y
análisis jurídico de las normas y pronunciamientos respectivos.
Se considerará también el que la doctrina comúnmente ha calicado
como control «político» de los Decretos de Necesidad y Urgencia (Mecle
y Neri, 2010), esto es, el llevado adelante por el Congreso Nacional, cuya
intervención fue considerada necesaria por la práctica previa a la Reforma
Constitucional, y a partir de esta última ha quedado incorporada como un
requisito posterior al dictado de este tipo de medidas.
2. LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
Y LA SEGURIDAD JURÍDICA: UNA APROXIMACIÓN
HISTÓRICO-CONCEPTUAL
En el marco del fenómeno de acrecentamiento de las facultades del Po-
der Ejecutivo al que se hiciera alusión en el acápite anterior, a lo largo del
siglo xx varios países han incorporado en sus sistemas jurídico-políticos
5 La «constitución formal» es, por el contrario, aquella contenida expresamente en el do-
cumento donde se ha plasmado la voluntad constituyente de la Nación.
6 Si bien la denominación constitucional del instituto es, como veremos en el título si-
guiente, «Decretos por razones de necesidad y urgencia», la doctrina y jurisprudencia previas
a la recepción del instituto los rotularon como «Decretos de necesidad y urgencia», siendo esta
última la denominación más usual y difundida, y, por ende, la que emplearemos a lo largo del
presente trabajo.

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