El derecho de retención en el ordenamiento jurídico catalán

AutorJuan Manuel Abril Campoy
CargoProfesor Titular de Derecho Civil.Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas1885-1926

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1. Previo: Consideraciones acerca de la configuración jurídica del derecho de retención
1.1. Evolución histórica

La posibilidad de rehusar la entrega del bien por parte del deudor de restitución, con motivo de las impensas realizadas en la cosa o con base en los daños producidos por su tenencia, se configuró en el derecho romano prejustinianeo como un equivalente de la acción. Esto es, la retención constituía el único mecanismo (judicial) al alcance del deudor con el que poder exigir el resarcimiento de los daños o gastos conexos a la cosa. De ahí que, en ese contexto, la retención presentase una notable diferencia con la situación actual, por cuanto operaba como medio legítimo y judicial de obtención del resarcimiento. Por consiguiente, no podía ser considerada todavía una garantía del crédito, sino solamente un equivalente de la acción 1.

Page 1886Con el derecho justinianeo, la exceptio doli se generaliza como mecanismo a través del cual se expresa la situación del deudor de restitución que ha llevado a cabo gastos en la cosa o ha sufrido daños con ocasión de su tenencia 2. Sin embargo, en muchos de los supuestos de retención comienza a aparecer una acción para tutelar ese derecho de crédito. De esa forma, conviven dos retenciones diferenciadas en cuanto a su fundamento y finalidad. La primera proviene del derecho prejustinianeo y ubica su fundamento en la equidad, al radicar su función en permitir el ejercicio de un derecho de crédito, desprovisto de acción. La segunda, en la que la retención deja de ser el único mecanismo de defensa para convertirse en una garantía accesoria del crédito, la de encerrar este último en su contenido una acción. En ese sentido, el fundamento de la retención se desplaza de la equidad a la protección del equilibrio patrimonial. Por consiguiente, se independiza ejercicio del crédito y posesión de la cosa.

Por lo que se refiere a los supuestos en que la retención operó en Derecho romano, más que efectuar aquí un elenco de casos e hipótesis que abarcan tanto el derecho sucesorio y familiar, como el patrimonial 3, es más adecuado examinar cuáles fueron los requisitos exigidos para posibilitar la retención. Tras el análisis de los pasajes romanos, se constata que, en todo caso, se precisa la concurrencia de dos notas: una, la realización de unas impensas en la cosa o bien la causación de daños con motivo de su posesión 4, y dos, la exigencia, más o menos intensa, de un vínculo o conexión entre los gastos y los daños que originan el derecho de crédito y la cosa ajena que se posee 5.

A lo largo de la Baja Edad Media se generaliza la acción para el ejercicio del crédito en aquellas situaciones en las que el derecho romano había admitido la retención. Por ello, la retención dejó de ser conceptuada como una medida de reclamación del crédito para comenzar a considerarse como una garantía de éste. Ello va a permitir comprender por qué la expresión retentio es sustituida por la de tus retentionis.

Page 1887Son dos las notas definitorias que van a marcar la retención en esta época. La primera consiste en la confusión que media entre la retención y la compensación. Reflejo de ese erróneo proceder lo demuestra la exigencia de ciertos requisitos extraños a la retención, pero propios de la compensación: «Retentio ut habeat locum, creditum debet esse liquidum». Asimismo, en los textos hispanos, fundamentalmente en Fuero Real y en Partidas, se aprecia la existencia de una retención como en razón de prenda o por razón de prenda, que no se acierta a deslindar de la compensación como modo de extinción. La segunda consiste en el abandono de la impronta episódica del ius retentionis y su conceptuación como mecanismo de alcance general.

Estas dos notas definitorias de la retención se mantendrán a lo largo de la Edad moderna. No obstante, para comprender la suerte de la retención en la codificación liberal, es oportuno referirse al derecho francés del antiguo régimen.

En el derecho consuetudinario francés y en los Estatutos de algunas de sus ciudades se admitía con gran amplitud el derecho de retención. Esa proliferación de la retención originó una actuación por parte del poder real para, por una parte, evitar abusos 6 y, por otra, facilitar el tráfico de los bienes 7.

Tras el Código Civil (y el mercantil) francés, el derecho de retención aparece esporádicamente, sin que exista en los citados códigos ningún precepto que, a modo de norma general, regule los presupuestos, exigencias, caracteres o eficacia de la citada garantía. Ese rechazo por parte del Code a la retención se explica no sólo por los abusos que podía ocasionar el derecho de retención, sino además porque obstaculizaba uno de los derechos más queridos en la codificación liberal: el derecho de propiedad. Por tanto, el derecho de retención fue mirado con recelo y contemplado únicamente al paso de las liquidaciones de ciertos estados posesorios 8.

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1.2. El derecho de retención en el Código Civil

La misma evolución que en el Derecho francés se mantuvo en el derecho civil español hasta el Proyecto isabelino. En ese orden de ideas, el Proyecto de 1836 instauró un derecho de retención excepcional 9. El cisma a esa evolución lo constituye la disciplina que el Proyecto de 1851 atribuye a la retención. En éste el derecho de retención deja de regularse esporádicamente y de forma deslabazada, al disciplinarse una norma, de carácter general, tendente a establecer los presupuestos de hecho de la retención en las liquidaciones de los estados posesorios (art. 432). Por otra parte, al margen de esa norma general acerca de la retención, el Proyecto diseña otra especie de retención que denomina «retención en prenda» y que se caracteriza por recaer sobre bienes muebles y surgir en virtud de créditos que presentan una conexión jurídica con el bien poseído (cfr. arts. 1.541, 1.620 y 1.685).

Este régimen dispuesto para la retención, pergeñado por el Proyecto de 1851 y debido a la pluma de García Goyena, que diferencia entre el derecho de retener en prenda y el simple derecho de retención, va a perpetuarse hasta nuestro actual Código Civil, con el solo añadido de la retención contemplada en los vigentes artículos 502 y 522, introducidos por el Anteproyecto de 1888 (cfr. arts. 504 y 523).

El Código Civil de 1889 sigue los postulados del Proyecto isabelino y, en consecuencia, admite en su articulado dos distintas formas de la citada garantía. El análisis del Código permite aseverar que en su seno coexisten diversas retenciones 10, todas con un claro carácter garantístico, pero con una diferente intensidad en cuanto a la protección y prerrogativas concedidas al retentor.

El artículo 453 del Código consagra un derecho de retención en garantía de los créditos que surgen para el poseedor vencido, como consecuencia de la liquidación de un estado posesorio. Los presupuestos necesarios para que nazca ese derecho de retención consisten, en primer lugar, en la realización de gastos necesarios y/o útiles en el bien poseído por parte del poseedor vencido. El empleo de la diferenciación entre gastos necesarios, útiles o de puro lujo o recreo (cfr. arts. 453 a 455, 1.063, 1.518 y 1.893 CC) frente a la de gastos ordinarios o extraordinarios (cfr. arts. 500, 501, 502, 527, 1.743, 1.746 y 1.751 CC) no responde al albur legislativo, sino que Page 1889 tiene una clara razón de ser. La diferenciación entre gastos ordinarios y extraordinarios presupone que el propietario o titular de un derecho real ha concedido el uso al poseedor. Por ello, los gastos ordinarios no son reembolsables, por cuanto constituyen la contrapartida de ese uso. En cambio, la distinción entre gastos necesarios, útiles y de lujo o recreo, como acontece en el supuesto del derecho de retención, es utilizada por el legislador, precisamente, cuando entre el poseedor vencido que ha realizado esos gastos y el vencedor en la posesión no media ninguna relación jurídica 11.

En segundo lugar se exige la concurrencia en la situación posesoria de la buena fe. Así pues, a diferencia de su antecedente de 1851 (art. 432) el derecho de retención se alinea como una de las ventajas de que goza el poseedor de buena fe (cfr. art. 451, respecto de la adquisición de los frutos, art. 453, en relación al abono del aumento de valor de la cosa o el pago de los gastos útiles, arts. 1.940, 1.955 y 1.957, acerca del régimen de prescripción adquisitiva, y el art. 464, por cuanto se refiere al régimen de legitimación). Por consiguiente, es obligada la referencia a la buena fe tal y como la contempla el artículo 433 del Código. En nuestra opinión, la ignorancia de los vicios, modalizada con la necesaria ética en el actuar, ha de venir referida a la posesión en cuanto fenómeno posesorio (cfr. art. 438 CC) 12.

Por último, es preciso que, junto a esa existencia de un crédito vencido y exigible y al mantenimiento de la posesión de buena fe de un bien ajeno, no fungible y corporal, medie una conexión entre el crédito del cual el poseedor es titular y la cosa que mantiene en su poder. De las dos formas posibles de conexión: material, que opera al margen de toda relación entre el titular del crédito y el vencedor en la posesión y vincula un bien con un derecho de crédito, con ocasión de los gastos efectuados en la cosa o por los daños causados por ésta, o jurídica, que vincula el bien y el derecho de Page 1890 crédito debido a que la posesión del primero y la titularidad del segundo derivan de una misma relación jurídica, es claro que el...

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