El derecho de retención sobre bienes muebles en el ordenamiento civil de Cataluña: situación actual y perspectivas de reforma

AutorJesús Julián Fuentes Martínez
CargoNotario
Páginas242-262

El derecho de retención sobre bienes muebles en el ordenamiento civil de Cataluña: situación actual y perspectivas de reforma(*)

Jesús Julián Fuentes Martínez

Notario

Me corresponde abordar, dentro del apartado destinado a las garantías reales mobiliarias, el estudio del derecho de retención. Académicamente, es casi obligado comenzar el desarrollo de la ponencia definiendo dicho derecho, y daré por bueno el concepto que del mismo nos proporciona el Profesor gullón ballesteros: «un medio de constreñir al deudor reteniendo la posesión de las cosas que han de serle entregadas»; definición insuficiente para el derecho de retención que regula el ordenamiento jurídico catalán aunque, para Giménez duart,(1) tiene el mérito de describir «el hecho» de la retención, aunque no define el contenido del derecho, ya que se ha discutido por la doctrina si estamos en presencia de una mera facultad; un derecho sin trascendencia real, que pueda hacerse valer frente al deudor, pero sin otorgar posibles privilegios frente a otros acreedores -aspecto este último de gran importancia y sobre el que hemos de volver a lo largo de la exposición-; o si, finalmente, estamos en presencia de un auténtico derecho real. El mismo Giménez duart2 delimita, acertadamente, las consecuencias que se derivarían de esta última conceptuación, examinando el haz de facultades que dicho derecho atribuiría a su titular:

- El que parece más consustancial al derecho en sí: negar la retención.

- Efecto anticrético (hacer suyos los frutos de la cosa para reducir el crédito).

- El "ius distrahendi" (básicamente realización de valor).

- Posible preferencia a los demás acreedores del deudor.

Pero, antes de seguir adelante, conviene delimitar el alcance de nuestra breve ponencia, de modo que la estructuraré en dos grandes apartados que están obviamente predeterminados por el sentido y finalidad de este Congreso, y es que, si se me permite una expresión que, pese a haberse convertido en casi un tópico, no deja por ello de ser menos gráfica, hemos de tener claro de dónde venimos para saber hacia dónde vamos.

  1. LA SITUACIÓN ACTUAL EN EL ORDENAMIENTO CATALÁN

    Para la doctrina española fue lugar común afirmar la imposibilidad de dar un tratamiento unitario al problema relativo a la naturaleza jurídica del derecho de retención. Y esto era así porque lo único que contenía, y contiene, el Código Civil , son diversos preceptos aislados e inconexos que contemplan dicha figura en determinados artículos: 453 (posesión); 502 y 522 (usufructo); 1660 (precepto capital, referido al arrendamiento de obra con el matiz expresivo «retener en prenda»); 1747 (comodato, negando el derecho de retención al comodatario); 1730 (mandato, con un alcance jurisprudencial importante, en tanto que para la jurisprudencia del TS estamos en presencia de una auténtica prenda «ex lege»); 1780 (depósito con las mismas consecuencias anteriores). Decisivo fue en la configuración del derecho de retención- o mejor de alguno de los derechos de retención- contemplados por el Código Civil, el paso dado por la STS de 7 de junio de 1987 (en algún modo contradicha por la STS de 4 de octubre de 1989), que con toda contundencia, a propósito del artículo 1730, afirma que este precepto reconoce al mandatario una garantía legal pignoraticia con todos los efectos de este derecho real; especialmente la facultad de poder enajenar las cosas objeto del mandato en la forma que autoriza el art. 1872 del CC y con la preferencia que reconocen a la prenda los artículos 1922 y 1926 (plena preferencia respecto de terceros a los que se podrá oponer en el cobro la que tiene reconocida el acreedor pignoraticio).

    Lo anterior supone para GIMÉNEZ duart(3) que en el Código Civil hay dos facultades de retención perfectamente diferenciadas. Una es la mera facultad que asiste al poseedor (aquí se incluiría no sólo el supuesto regulado en el art. 453, sino también los supuestos que contemplan los arts. 502 y 522 del CC) Y otra cosa bien distinta es el derecho «a retener en prenda» que corresponde al arrendatario de obra, al mandatario y al depositario, supuestos estos de auténtica prenda legal con el alcance y efectos que le daban la STS de 7 de julio de 1987.

    No obstante, es con la Llei 22/1991, de 29 de noviembre, cuando se da un paso decisivo en un doble sentido: se aborda, o mejor dicho, se intenta abordar la naturaleza jurídica del derecho de retención recayente sobre bienes muebles y se regula unitariamente la figura con carácter general, abstracción hecha de determinados supuestos ya contemplados en el ordenamiento jurídico catalán (pensemos por ejemplo en los actuales arts. 237 y 238 del C. de Sucesiones cuyo antecedente se encontraba en el artículo 206 de la Compilación; o el antiguo artículo 301 de la Compilación derogado por la ley 6/90 de Censos). En cuanto a lo primero, no de forma absolutamente decidida, ya que, no obstante afirmarse en la E. de Motivos de la Llei de 1991 que «el derecho de retención pasa a configurarse como un derecho real de garantía, de manera que el retenedor se puede negar no sólo ante el deudor, sino también ante cualquier tercero, a la restitución de la cosa retenida hasta que le hayan sido pagadas totalmente las deudas que generaron la retención», esos buenos propósitos -como iremos viendo-, se desvanecen un tanto a lo largo del articulado de la ley, la cual, con menos pretensiones, a la hora de regular los derechos que contempla, se empiece por conceptuarlos como «garantías posesorias sobre cosa mueble» (es sabido que garantía, «per se», no es sinónimo de derecho real), y todo ello sin olvidar el trascendental tema de los privilegios, verdadera piedra de toque a la hora de delimitar la naturaleza y alcance del derecho de retención.

    No corresponde, a mi juicio, efectuar un estudio detallado y profundo de la todavía vigente ley de 1991, en tanto que Derecho vigente. El Congreso tiene una meta más amplia y elevada, y la tarea que nos corresponde abordar en este punto pasa por examinar determinados aspectos especialmente relevantes de aquélla y compararlos con el PROJECTE DELLEIDE DRETSREALSDE GARANTÍA(4), que en breve será objeto de tramitación parlamentaria, realizar algunas propuestas, y ver así hasta dónde puede llegar la evolución legislativa.

    No obstante vaya por delante una impresión que si en mi diario quehacer profesional (son muchas las pólizas que contienen pignoración) corroboro casi diariamente para la figura de la prenda, creo igualmente trasladable al derecho de retención: la Llei 22/91 no tiene prácticamente -por no decir ninguna- aplicación en la práctica ni en los Tribunales.

    Para facilitar la exposición se reproducen seguidamente los artículos uno y dos de la Llei: «Article i Les garantiespossessóries sobre cosa moble son:

    1. El dret de retenció. b) La penyora.

      Article 2-1 Els efectes deis drets de garantía mobiliária son:

    2. La retenció de la possessió de la cosafins alpagament complet del dente garantit.

    3. La imputado delsfruits de la cosa ais interessos del deute garantit i, si syescauy al capital.

    4. La realització del valor de la cosa, en els casos previstos legalment. -2 Tant en la imputado delsfruits com en Vatribució delpreu obtingut en la realització del valor de la cosa, el crédit del retenidor se sotmet a les regles generáis sobre prelado de crédits».

      1. Principales problemas que plantea la actual legislación

      1.1. La posible coexistencia de dos diferentes órdenes normativos

      Cuestión por cierto harto compleja y que ha motivado opiniones contrapuestas entre quienes han estudiado en Cataluña el derecho de retención. Para dos ilustres compañeros que han dedicado magníficos estudios a la Ley 22/91, como Tomás Giménez duart(5) y Elias campo Villegas(6), la Llei 22/91 no ha derogado, en el ámbito territorial catalán, en modo alguno, las normas procedentes del Código Civil, antes examinadas, en tanto que no tendría sentido que situaciones beneficiadas con derecho de retención hasta 1991 hayan dejado desde entonces de estar protegidas (se suele citar paradigmáticamente el supuesto del art. 453 CC en tanto que el artículo 4.2. de la actual Llei no contempla los gastos útiles hechos por el poseedor de buena fe -situación a la que por cierto se intenta poner remedio en el anteproyecto elaborado-', o el paradigmático supuesto de retención tan frecuente en el ámbito de los talleres de reparación de automóviles, en tanto que conforme al CC el que ejecutó la obra sobre cosa mueble podrá «retenerla en prenda» hasta que le sea satisfecho el importe de la reparación, aunque no hubiere tenido la precaución de hacer firmar al cliente un presupuesto. Por contra, de no haber tenido el industrial la precaución de hacer firmar al cliente el presupuesto, sin perjuicio obviamente de que el cliente renuncie por escrito al mismo(7), dicho industrial no podría retener con arreglo al art. 4.1. c. de la Llei 22(8)).

      Sin perjuicio de volver más adelante sobre el tema, hay otras posturas como la defendida por ABRIL CAMPO Y(9) para quien los casos contemplados en el CC. y no por la Llei 22, se produce una especie de retorno o reenvío a la Llei catalana, de modo que, admitida la procedencia de la retención con arreglo al CC la efectividad de la misma se regirá por la Llei 22/91. Este autor subsume los supuestos contemplados en el artículo 4.1 de la Llei (cuyo tenor literal es el siguiente: «7. Les obligacions que originen el dret de retenció son:

    5. El rescabalament de les despeses necessáriesper a la conservado i la gestió de la cosa, b) El rescabalament deis danys produits per rao de la cosa a la persona obligada al lliurament. c) La retribució de Vactivitat realitzada per rao de la cosa, per encárrec delposse'idor legítim, sempre que hi hagi hagut unpressupost acceptat i que Vactivitat realitzada s'adeqüi a aquest. d) Els interessos de les obligacions garantides en aquest article, des que sigui notificat el dret de retenció en la forma prevista en aquest article. e) Qualsevol altre deute al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR