El derecho de retención de inmuebles del usufructuario: el artículo 502 del Código civil

AutorMaría Dolores Arias Díaz
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Málaga
Páginas1450-1554

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I Introducción y Derecho comparado
1. Introducción

Estudiar una figura tan compleja y difusa como el derecho de retención supone asumir desde el principio el riesgo de hacer un trabajo que se quede en la nada porque falle -o al menos sea dudoso- el planteamiento mismo de partida.

En este sentido, conviene tener presente que sobre esta institución jurídica todo o prácticamente todo ha sido puesto en tela de juicio. No sólo lo ha sido la cuestión de su naturaleza jurídica, eje central de la disputa doctrinal tradicional, así como -ya más recientemente- el tema de su eficacia personal o erga omnes, sino también muchos de sus elementos estructurales y su extensibilidad a otros supuestos similares o próximos. Doctrinalmente, las posturas también oscilan, con mayor o menor aproximación, entre dos polos contrapuestos, y así cabe encontrar dentro de nuestro país quienes sostienen que es absolutamente imposible reconducir los distintos casos de retención a una teoría unitaria1 y quienes, por el contrario, consideran no ya que esto es perfectamente factible, sino además que todas las manifestaciones legales de este instituto giran alrededor del supuesto en abstracto más amplio de retención, el del poseedor de buena fe por los gastos necesarios, regulado en el artículo 453 CC2.

A partir, pues, de las dificultades de iniciar sobre bases seguras cualquier trabajo sobre retención, hemos creído conveniente seguir los pasos de algunos de nuestros mejores estudiosos del tema3 yPage 1451 plantearnos el modo de funcionamiento de la retención en un ámbito reducido, pero sin prejuzgar de antemano las cuestiones atinentes al derecho de retención en general, sin duda mucho más arduas.

Ese ámbito en el que nos vamos a mover será el de la retención de bienes inmuebles, sobre el cual nuestra doctrina no ha mostrado, salvo excepciones 4, una gran preocupación. Pero como este ámbito sigue siendo todavía bastante amplio, y podríamos incurrir justamente en el defecto que se trata de evitar, hemos preferido examinar la hipótesis más clara de retención de inmuebles recogida en nuestro Código civil: la correspondiente al usufructuario sobre la finca del nudo propietario por razón de los gastos extraordinarios hechos en la cosa usufructuada. El estudio de este supuesto legal de retención puede servirnos como ayuda -y nada más que eso- a la hora de clarificar las condiciones y efectos del derecho de retención.

La elección del punto de partida no ha resultado, pues, demasiado difícil. Si se hace un repaso de los preceptos legales sobre retención, el artículo 502 CC, relativo al derecho de retener del usufructuario, constituye el único que específicamente se refiere a bienes inmuebles, excluyendo a los muebles. Dice al respecto dicho artículo:

Artículo 502. Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.

Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.

Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.

Es verdad que este precepto legal no es el único que acoge en su seno la posibilidad de retener bienes inmuebles. Hay también otros que, por la generalidad de sus términos, admiten estar referidos tanto a muebles como a inmuebles. Entre ellos cabe citar el artículo 1730, sobre el derecho de retención del mandatario; el artículo 1886, respecto del acreedor anticrético (por remisión al art. 1866, 2, sobre la retención en la prenda); así como el ya citado artículo 453, relativo al poseedor de buena fe5. Pero el hecho dePage 1452 que ninguno de éstos aluda específicamente a inmuebles o fincas como objeto de posible retención nos ha llevado a pensar en su inidoneidad para servir como referencia a un estudio sobre retención de inmuebles.

Junto a estos datos conviene asimismo reflexionar sobre las restantes normas del Código civil reguladoras del derecho de retención. En ellas, la preservación de una posesión como medida condicionadora del pago de una deuda debida al retentor queda restringida al ámbito de los bienes muebles. Ello es debido unas veces a la propia configuración del tipo contractual, limitado a esta clase de bienes (v. gr., el art. 1780, sobre contrato de depósito). Pero otras obedece a una clara tendencia del legislador a tratar con ciertas prevenciones la retención de bienes inmuebles.

Ejemplo evidente de esto último, lo constituye el artículo 1600 CC, referido al contrato de obra, el cual explícitamente reduce la aplicación del derecho de retención a las obras en cosas muebles, sin que pueda encontrarse un motivo suficientemente fundado para la exclusión de los inmuebles. Parece, en principio, en una primera aproximación, que el legislador está vivamente preocupado por limitar los casos de retención de bienes de esta índole a los supuestos expresamente tasados por la propia Ley 6.

La elección del artículo 502 del Código presenta además un especial interés por cuanto se trata de la concesión al usufructuarioPage 1453 de un derecho de retener muy peculiar7, pues se le otorga tal facultad de poseer -en palabras de la norma- «hasta reintegrarse con sus productos». Realmente, ningún otro precepto legal sobre retención, ya sea de muebles o de inmuebles, proporciona al acreedor que retiene un poder tan relevante sobre cosa retenida.

2. Las reparaciones de la cosa usufructuada en el Derecho Comparado

Constituye el examen del Derecho comparado un punto de referencia imprescindible para averiguar el alcance de nuestro artículo 502 CC, y la retención consagrada en el mismo a favor del usufructuario a la conclusión del usufructo. Como se podrá comprobar en el breve repaso que se hace a este derecho en los ordenamientos de nuestro entorno, las regulaciones sobre reparaciones en el usufructo, gastos, reembolsos, extinción y posibles retenciones distan mucho de ser uniformes, ni tan siquiera parecidas. No obstante, pueden proporcionarnos una breve aproximación al problema, aunque en ningún caso definitiva, dado precisamente el alejamiento de nuestra normativa respecto de las de esos otros países. Nótese, en última instancia, que de los países seleccionados los preceptos legales de nuestro Código civil, exceptuando la normativa francesa, son los más antiguos y no han sufrido modificación alguna.

2. 1 Derecho francés

Los artículos 501 y 502 de nuestro Código encuentran sus antecedentes en los artículos 605 y 606 del Code civil de 1804, señalándose en los mismos un reparto similar al español en la tarea de realizar las reparaciones en el bien usufructuado. Se distingue, en primer lugar, entre reparaciones ordinarias y extraordinarias sobre el mismo, encomendando la realización de la primeras en el artículo 605 al usufructuario8, mientras que, añade inmediatamente estePage 1454 precepto, las reparaciones extraordinarias «demeurent á la charge du propietarie» 9.

El sistema es prácticamente idéntico, en principio, al que configura el Derecho español al respecto en sus artículos 500 y ss., estableciendo una obligación para el usufructuario respecto de las reparaciones ordinarias y no llegando, en cambio, a configurarse una obligación para...

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