Resúmenes de las Sentencias publicadas en los meses de mayo y junio de 2006.

AutorJosé M.A Navarro Viñuales
CargoCoordinador
Páginas377-398

Page 377

Introducción

En aquests dos mesos el TC ha publicat 31 sentencies entre les que destaquem com a mes importants la 85/06 sobre la derivació de responsabilitats tributáries ais administradors; la 89/06 relativa al registre de celles penitenciáries; la 92/06 sobre la pressumpció d'innoccncia, proves que no consten a l'acta del judici oral; la 104/06 sobre delictes informátics, intervenció telefónica; la 111 i 113/06 sobre 1'accés a (ajusticia, nul-litat de les normes que atribueixen la representació del contribuent al presentador de documents i la 112/06 relativa a les retransmissions esportives, llibertat d'empresa.

1. Supuesta discriminación por razón del sexo, uso de falda en el uniforme de RENFE, extinción del amparo por satisfacción extraprocesal de la pretensión

El sindicato ferroviario de la CGT promovió recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que no declararon la nulidad de las órdenes de la empresa RENFE (hoy Administrador de Estructuras Ferroviarias, ADIF) por las que se obligaba a las trabajadoras que prestan sus servicios de atención al cliente de la unidad de negocio de AVEPage 378(y tienen por lo tanto la obligación de ir uniformadas) a utilizar como prenda de uniforme la falda, sin permitirles optar por utilizar el pantalón como prenda alternativa. Con carácter previo al examen de las quejas planteadas, el TC entiende que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto (art. 86.1 LOTC) pues por decisión de la Ministra de Fomento, asumida por ADIF, se dio a las azafatas del AVE la opción de elegir entre utilizar en su uniforme la falda o el pantalón, dotándoles de pantalón como prenda optativa de su uniforme, de manera que la falta dejaba de ser de uso obligatorio. Pese a la alegación del sindicato recurrente de la relevancia constitucional de la cuestión planteada, el TC considera que la propia empresa pública ha satisfecho íntegramente la reivindicación laboral planteada y esta reparación, extraprocesal y anterior a que se dicte la sentencia de amparo y la consiguiente satisfacción de la pretensión, ha hecho que el amparo carezca de objeto, por lo que se declara extinguido el amparo por desaparición sobrevenida de su objeto. (S. 84/06, de 27 de marzo, FFJJ 1 a 3).

2. Derivación de responsabilidades tributarias a los administradores sociales, caducidad del procedimiento y derecho de defensa

Los recurrentes en amparo, que fueron declarados responsables subsidiarios de una empresa de la que fueron administradores, alegaron ante el TC la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad y la imposibilidad de cuestionar las actas, firmadas de conformidad por el representante de la empresa, de las que derivaron las liquidaciones tributarias, pese a que el art. 37.4 LGT les confiere como responsables todos los derechos que asisten al deudor principal, entendiendo también vulnerado el art. 25.1 CE por no habérseles aplicado retroactivamente la ley más favorable (art. 37.3 LGT 25/95) que exceptuaba la responsabilidad de las sanciones. El TC rechaza la objeción procesal de inadmisión del amparo, por la procedencia parcial del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto antes del amparo, y rechaza también el motivo de la falta de aplicación retroactiva de la ley más favorable, derivado del art. 9.3 CE, que no se encuentra entre los susceptibles de amparo. En cambio estima el motivo de la falta de respuesta judicial a la cuestión de la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad, determinante de una incongruencia omisiva o ex silentio, por el transcurso de más de tres meses desde la declaración de fallido hasta que la Administración tributario les notificó el acuerdo de derivación de responsabilidad, alegación sustancial planteada en tiempo y forma (en el sentido de la STC 95/05), mientras que la sentencia únicamente da respuesta a la prescripción de las liquidaciones tributarias, cuestión diversa de la caducidad del expediente de derivación de responsabilidad. También estima vulnerado el TC el derecho de defensa inherente a la tutela judicial efectiva, pues en la medida en que según el art. 40 LGT se hace responsables a los recurrentes de las sanciones impuestas a la entidad por las infracciones tributarias de dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria cometidas por la sociedad cuando eran sus administradores, es evidente que debe darse a éstos la posibilidad de manifestar lo que tengan por conveniente, al menos sobre si se Page 379 dejó o no de ingresar la deuda o concurría alguna causa de exclusión de responsabilidad, sobre las sanciones y cuantía de las cuotas defraudadas y sobre la pertinencia de la derivación de responsabilidad; como establecía el art. 37 LGT y hoy el art. 174.6 LGT 58/03, de 17 de diciembre. Los demandantes de amparo no tuvieron acceso a la totalidad del expediente administrativo que solicitaron ni a la información necesaria para discutir la procedencia y cuantía, tanto de las cuotas tributarias como de las sanciones que les fueron impuestas, y el hecho de que no hubieran efectuado alegaciones en vía administrativa no impide que puedan posteriormente formularlas durante el proceso contencioso-administrativo(SSTC 30/04, 98/92, 160/01 y art. 69.1 LJCAde 1956, actual 56.1 de la de 1998). Aunque el incumplimiento por parte de la Administración del deber de remitir el expediente administrativo no influye en las posibilidades de defensa de quien acude al proceso porque, para la derivación de la responsabilidad prevista en el art. 40 LGT, es la Administración la que soporta la carga de la prueba de que la persona jurídica ha dejado de ingresar en plazo la deuda tributaria, que dicha conducta constituye una infracción tributaria culpable, que la sanción es la que la ley establece para el ilícito y que los administradores a quienes se declara responsables subsidiarios han realizado alguno de los comportamientos ilícitos previstos en el citado art. 40 LGT. Pero una cosa es que esa falta de documentación no les haya impedido formular alegaciones y otra muy distinta que la sentencia del TSJ no incurra en la vulneración de la tutela judicial efectiva denunciada en amparo, pues razona que pese a la falta de aportación de la documentación, que era precisa para impugnar las actas y liquidaciones, los recurrentes pudieron alegar lo que consideraron pertinente «y las actas fueron firmadas de conformidad» (por el representante de la empresa). Esa quiebra lógica del razonamiento vulnera la tutela judicial efectiva por falta de motivación constitucional suficiente de la sentencia recurrida en amparo, pues equivale a...

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