Resúmenes de las resoluciones de la Dirección General de Derecho y entidades Jurídicas de la Generalitat de Catalunya Publicadas en el DOGC en el año 2006

AutorVíctor Esquirol Blajot
CargoNotario de El Masnou
Páginas447-460

Page 447

1. Resolución de 1 de febrero de 2006 (DOGC de 20 de febrero de 2006)

Doctrina:

En un testamento otorgado en 1976, cuya sucesión se abre en 2005, la sustitución prevista para el caso de muerte simultánea del testador y la heredera es extensible al caso de premoriencia de la heredera.

SÍNTESIS.

El testador sólo había previsto la sustitución vulgar para el caso de muerte simultánea con la heredera, la cual le premurió. El notario aplica la sustitución vulgar y la registradora considera que no es aplicable.

La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas (DGD) determina en primer lugar que la normativa aplicable a la interpretación del testamento es la anterior al Código de Sucesiones, por aplicación de la D.T. 3ª de éste. El art. 155 de la Compilación sólo establecía que la sustitución vulgar dispuesta para el caso de premoriencia se extendería a los demás casos. Debe, pues, acudirse a las normas de interpretación de los testamentos.

Dada la ausencia de norma específica en la Compilación sobre interpretación de los testamentos, es aplicable el art. 675 del Código civil, que debe interpretarse teniendo en cuenta las normas de la Compilación y la tradición jurídica catalana encarnada en las antiguas leyes y costumbres y en la doctrina que se derivaba, una concreción de la cual era el proyecto de 1955.

En base a estos elementos, la DGD interpreta que la sustitución debe extenderse a la premoriencia, pues:

Page 448

- Debe hallarse la verdadera voluntad del testador, que no excluyó la premoriencia y que lógicamente desearía evitar la apertura de la sucesión intestada (máxime cuando la heredera murió casi 20 años antes que él).

- Debe tenerse en cuenta la cláusula codicilar, que insiste en la idea de que el testador no desea morir intestado.

- La fuerza expansiva de la sustitución vulgar justifica la prevalencia de la sucesión testada sobre la intestada. Esta fuerza expansiva está recogida: 1) en numerosos preceptos del Código de Sucesiones (aplicable a esta sucesión por haberse abierto en 2005), y especialmente en el art. 167 actual, y 2) las SS del TSJC de 29 de enero de 1996 y 25 de enero de 2001.

- La ley no hace ninguna referencia a la muerte simultánea entre los casos para los que se puede prever la sustitución vulgar, silencio que parece implicar una equiparación de conmoriencia a premoriencia.

NOTA. Esta R. ha sido comentada por Víctor ALONSO-CUEVILLAS FORTUNY en La Notaria, nº 25-26, enero-febrero 2006, pág. 313.

2. Resolución de 16 de febrero de 2006 (DOGC de 23 de febrero de 2006)

Doctrina.

Cuando el heredero sobrevive al testador sin haber aceptado ni repudiado la herencia, no es aplicable la sustitución vulgar sino el derecho de transmisión.

SÍNTESIS. El testador fallece en 1976 nombrando heredera a su esposa, sustituida vulgarmente por una sobrina. La esposa muere en 1990 sin haber aceptado ni repudiado la herencia de aquél. El notario autoriza la herencia a favor de la sobrina por aplicación de la sustitución vulgar. La registradora deniega al inscripción por considerar aplicable el derecho de transmisión.

No es aplicable el Código de Sucesiones sino la Compilación de 1960, por tratarse de una sucesión abierta en 1976.

Para la DGD el hecho de que el heredero no haya ejercido el derecho a aceptar o repudiar no abre la vía de la sustitución vulgar, sino la del derecho de transmisión, en base a los siguientes argumentos:

- La literalidad del art. 258.1 de la Compilación (actual 29 del CS), que, además, pone un énfasis especial en el adverbio "siempre" que denota de manera clara el carácter imperativo de la preferencia del derecho de transmisión y de la exclusión de la sustitución vulgar.

- El derecho de transmisión no tiene carácter personalísimo y es transmisible siempre a los herederos.

Page 449

- Para que opere la sustitución vulgar se requiere que se frustre el primer llamamiento lo cual es de difícil prueba pues la aceptación puede ser tácita, mientras que la renuncia ha de ser expresa y formal.

- Si el testador hubiera querido evitar el derecho de transmisión tenía a su alcance las sustituciones fideicomisarias, las fideicomisarias de residuo o hasta las preventivas de residuo.

NOTA.- Esta R. ha sido comentada por Gonzalo FREIRE BARRAL en La Notaria, nº 25- 26, enero-febrero 2006, pág. 328.

3. Resolución de 22 de marzo de 2006 (DOGC de 15 de junio de 2006)

Doctrina.

Para inscribir como propietario a persona distinta del titular registral, se requiere que éste lo consienta o que así se declare en un procedimiento judicial donde éste haya sido parte.

La cuarta trebeliánica no puede garantizarse mediante afección real o anotación preventiva.

El derecho de retención a favor del fideicomisario no puede mediante mandamiento judicial, sino a través del procedimiento notarial del art. 237 CS.

SÍNTESIS. Se presenta en el Registro un mandamiento judicial que pretende que se declare a determinada persona como propietaria de unas fincas, que estas fincas queden gravadas en garantía del pago de la cuarta trebeliánica a cargo de la propietaria y que queden gravadas así mismo por el derecho de retención mientras su propietaria no haga efectivos determinados créditos que tiene a su favor un tercero. La registradora deniega la inscripción y la DGD le da la razón.

En cuanto a la declaración de propiedad a favor de persona diferente del titular registral, la DGD resuelve que lo impiden los principios de tracto sucesivo y de legitimación, que no permiten rectificar los asientos registrales sin el consentimiento de su titular o sin una resolución judicial dictada en un procedimiento donde aquél haya sido parte, que no se ha producido. Y si se pretende, invocando la teoría del levantamiento del velo, que la persona jurídica titular registral y la persona física contra la que se dirige la reclamación y que vendió las fincas a aquélla, son la misma persona, se requiere igualmente un proceso judicial con plenas garantías de todas las partes implicadas.

En relación a la pretensión de que las fincas queden gravadas por la obligación que tiene su titular de detraer de estos inmuebles un lote de bienes de la misma especie para formar la cuarta trebeliánica, la DGD recuerda que el CS ha eliminado cualquier previsión de garantía específica por el cobro de la cuarta y que tampoco prevé la constitución de gravamen alguno para formar e lote, lo que es congruente con su configuración como un simple derecho de crédito ya que se puede pagar en dinero. A diferencia de la legítima, Page 450 la ley tampoco prevé una anotación específica de la demanda que contenga este tipo de pretensión.

Finalmente, en cuanto al derecho de retención señala la DGD que sólo cabe por alguno de los créditos a que hace referencia el art. 240 CS, que no incluye la cuarta trebeliánica, y que el art. 237 exige para su constitución de un procedimiento específico, estrictamente notarial, que no se ha seguido.

4. Resolución de 30 de marzo de 2006 (DOGC de 15 de junio de 2006)

SÍNTESIS. En testamento de 1927, el testador imponía al heredero una prohibición de disponer por un plazo de cien años y, en caso de contravenirla, que los bienes pasasen al Santo Hospital de Figueres, que en 1985 renunció a los derechos que pudiese tener. El notario autoriza en 2005 una venta por considerar que la falta de beneficiario conlleva a que la prohibición de disponer deje de existir y deba cancelarse. El registrador considera vigente la prohibición.

La DGD considera que la prohibición no puede cancelarse ya que no puede utilizarse:

- Ni el procedimiento del art. 40 de la Ley hipotecaria, o sea, el de rectificación del Registro, ya que la inexactitud, la nulidad o el defecto del título o del asentamiento exigen un título judicial habilitante, derivado de un procedimiento contencioso.

- Ni el del art. 80 LH, referido a cancelación parcial, ya que ésta sólo se puede pedir cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.

5. Resolución de 18 de abril de 2006 (DOGC de 15 de junio de 2006)

Doctrina.

No es inscribible una escritura en la que el legatario de cosa determinada, no autorizado para tomar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR