Resumen de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, coordinado

AutorJuan José Jurado Jurado
Páginas453-465

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RESUMEN DE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

Coordinado por Juan José JURADO JURADO

Registro de la Propiedad

Por Basilio Javier AGUIRRE FERNÁNDEZ

Resolución de 17-8-2010 (BOE 8-11-2010)

Registro de Móstoles, número 4

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES GANANCIALES: DEMANDA DIRIGIDA POR UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO.

Si del Registro o del mandamiento resulta que la sociedad de gananciales está disuelta, no cabe anotar un embargo sobre bienes gananciales concretos, sino sobre la parte que le corresponda al demandado en la liquidación de la sociedad. Pero hallándose vigente el régimen de gananciales, no hay obstáculo para anotar el embargo trabado en un proceso seguido por uno de los esposos frente al otro, por deudas privativas de aquél.

Resolución de 18-8-2010 (BOE 15-11-2010) Registro de Corralejo

ZONA MARÍTIMOTERRESTRE: SEGUNDAS Y POSTERIORES TRANSMISIONES.

Dado que el Tribunal Supremo ha declarado ajustado a Derecho el Reglamento de Costas, el Centro Directivo corrige su anterior doctrina y considera exigible la certificación de no invadir la zona marítimoterrestre también en segundas y posteriores transmisiones.

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Resolución de 20-9-2010 (BOE 8-11-2010)

Registro de Cáceres, número 2

ASIENTO DE PRESENTACIÓN: DOCUMENTOS PRIVADOS.

Conforme a lo establecido en el artículo 420.1 del RH, no cabe practicar asiento de presentación de una instancia privada por la que se solicita la anulación de una anotación de embargo, que, por otro lado, está bajo la salvaguardia de los Tribunales.

Resolución de 21-9-2010 (BOE 15-11-2010) Registro de Mazarrón

RECURSO GUBERNATIVO.

Dado que la anotación que solicita el recurrente ya se practicó, no tiene sentido el recurso.

Resolución de 23-9-2010 (BOE 15-11-2010) Registro de Adeje

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.

No puede practicarse anotación de un embargo trabado en un procedimiento dirigido frente a personas distintas del titular registral, con independencia de las relaciones jurídicas que eventualmente existan entre los demandados y el referido titular registral.

Resolución de 24-9-2010 (BOE 15-11-2010)

Registro de Zaragoza, número 11

CONCURSO DE ACREEDORES.

No puede practicarse anotación de concurso de «la sociedad conyugal», dado que la sociedad de gananciales carece de personalidad, y que el concurso conjunto de ambos esposos debe decretarlo el juez expresamente.

Resolución de 24-9-2010 (BOE 15-11-2010)

Registro de Lorca, número 3

SOCIEDAD DE GANANCIALES: LIQUIDACIÓN JUDICIAL. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

Es inscribible el testimonio de una resolución judicial dictada en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales que ratifica el acuerdo

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Resumen y comentarios de Resoluciones de la DGRN

alcanzado por los litigantes. Para la inscripción la resolución ha de ser firme, sin que sea admisible la expresión «firme a efectos registrales».

Resolución de 28-9-2010 (BOE 15-11-2010)

Registro de Madrid, número 35, 54 y 55

SOCIEDAD DE GANANCIALES: AFECTACIÓN DE BIENES PRIVATIVOS A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO.

No tiene eficacia jurídicoreal frente a terceros la declaración de ambos cónyuges de que ciertos bienes de uno de ellos están especialmente afectos a las cargas del matrimonio. Tan sólo cabría hacer constar en el Registro que una vivienda privativa de uno de los cónyuges está destinada a vivienda habitual de la familia.

Resolución de 29-9-2010 (BOE 15-11-2010)

Registro de Vilareal, número 2

CALIFICACIÓN NEGATIVA: NOTIFICACIÓN POR FAX. DESHEREDACIÓN.

Se reitera la doctrina del Centro Directivo sobre la admisibilidad de la notificación por fax al Notario. Habiendo el testador desheredado a sus hijos, no es necesario, para inscribir la partición, que se acredite que tales hijos carecen de descendientes.

Resolución de 30-9-2010 (BOE 15-11-2010)

Registro de Madrid, número 2

LEGADO DE CANTIDAD.

Para realizar la partición de una herencia no es necesaria la intervención del legatario de cantidad. Éste tiene como mecanismo de garantía la posibilidad de solicitar anotación preventiva.

Resolución de 1-10-2010 (BOE 8-11-2010)

Registro de Estepona, número 2

HIPOTECA INVERSA. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS CLÁUSULAS DE UNA HIPOTECA. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.

En primer término, el Centro Directivo hace una reinterpretación del artículo 12 de la LH, señalando que es posible alcanzar dos conclusiones básicas. La primera es que esas «cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas

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financieras» a las que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 12 han de inscribirse en el Registro de la Propiedad, siempre y cuando el Registrador haya calificado favorablemente aquellas otras que, por configurar el contenido del derecho de hipoteca, tienen trascendencia real. La segunda es que el reflejo registral de tales cláusulas necesariamente se efectuará en los términos que resulten de la escritura de formalización de la hipoteca, a menos que su nulidad hubiera sido declarada mediante sentencia o fueran contrarias a una norma imperativa o prohibitiva redactada en términos claros y concretos, sin que el Registrador pueda realizar cualquier tipo de actividad valorativa de las circunstancias en las que se desenvuelva el supuesto de hecho. De esta forma el Registrador podrá rechazar la inscripción de una cláusula, siempre que su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el Registrador sin realizar ningún tipo de valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto. Ello supone que la función calificadora se limitará exclusivamente a la mera subsunción automática del supuesto de hecho en una prohibición específicamente determinada en términos claros y concretos. Dicho de otro modo, el control sobre dichas cláusulas deberá limitarse a las que estén afectadas de una tacha apreciable objetivamente (porque así resulte claramente de una norma que exprese dicha tacha), sin que puedan entrar en el análisis de aquellas otras que, por tratarse de conceptos jurídicos indeterminados o que puedan ser incluidos en el ámbito de la incertidumbre sobre el carácter abusivo (por ejemplo, basado en el principio general de la buena fe o el desequilibrio de derechos y obligaciones), sólo podrán ser declaradas abusivas en virtud de una decisión judicial.

El hecho de que la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 41/2007 haga una remisión al pertinente desarrollo reglamentario en materia de hipoteca inversa, no supone que la Ley quede condicionada en su aplicación hasta que dicho desarrollo se produzca. Sólo en las leyes de bases puede plantearse esta limitación, considerando la particularidad de la delegación recepticia.

Tratándose de una hipoteca constituida en garantía de un crédito en cuenta corriente, no cabe exigir en estos casos los mismos requisitos que en el supuesto de los préstamos, dado que esta última figura es un contrato de carácter real que exige la entrega del importe prestado. Teniendo en cuenta el peculiar régimen del crédito en cuenta corriente, es posible pactar que los intereses se vayan incorporando a la cuenta, perdiendo así su individualidad, y que, en consecuencia se capitalicen dentro del seno del saldo de la cuenta. En puridad en la figura del crédito en cuenta corriente no cabe hablar de anatocismo (figura que resulta admisible en el plano civil y mercantil, pero que provoca disfunciones que la hacen incompatible con los principios hipotecarios), dado que lo único que existen son partidas de una cuenta, y lo que garantiza la hipoteca es el saldo final de la misma.

En el caso de las hipotecas inversas en que, la deuda garantizada, incluidos los intereses devengados, no resulta exigible, salvo los supuestos de vencimiento anticipado, hasta el fallecimiento del prestatario o acreditado —o del último beneficiario—, la extensión de los intereses más allá del límite de los dos años del artículo 114 de la Ley Hipotecaria debe entenderse como parte de su contenido natural, salvo que de los términos del propio contrato resulte lo contrario. Por ello, en el presente caso en que se pacta que la cantidad adeudada será el saldo que arroje la cuenta corriente del crédito a su vencimiento, que dicho saldo resultará del conjunto de partidas de cargo y abono,

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