Resumen de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorJuan José Jurado Jurado
CargoCoordinador
Páginas3711-3803
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 782, págs. 3711 a 3803 3711
RESUMEN DE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Coordinado por Juan José Jurado Jurado
Registro de la Propiedad
por Basilio Javier AGUIRRE FERNÁNDEZ
Resolución de 2-1-2020
BOE 23-9-2020
Registro de la Propiedad de Madridejos.
RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE: CASO DE FINCA CON SEGREGACIÓN NO
INSCRITA.
El defecto relativo a la falta de aportación de «certificado municipal de corres-
pondencia» entre la finca registral y las parcelas catastrales con las que se pretende
coordinar ha de ser revocado, pues no solo no existe ningún precepto legal que
lo exija, sino que la apreciación o calificación jurídica, conforme a los ar tícu los9
y 10 de la Ley Hipotecaria sobre la correspondencia entre una finca registral y
uno o más inmuebles catastrales es precisamente competencia y responsabilidad
plena del registrador de la propiedad, sin que un eventual informe o certificado
externo sea ni legalmente necesario ni jurídicamente suficiente para que suplir la
competencia y a la vez obligación calificadora del registrador acerca de tal extremo.
El defecto relativo a la incongruencia interna entre determinadas manifes-
taciones de los otorgantes, sí que ha de ser confirmado, pues, como señala la
registradora, no es congruente decir simultáneamente que los otorgantes no pue-
den afirmar si la descripción catastral se corresponde con la realidad física de
la finca, y luego hacer una petición de coordinación gráfica con el Catastro que
tiene como presupuesto conceptual y primario, precisamente, el que el propietario
ha de afirmar que sí que hay esa correspondencia.
Debe tenerse en cuenta el supuesto especial que para la constancia regis-
tral de la representación gráfica suponen los casos previstos en el ar tícu lo47
Basilio Javier Aguirre Fernández
3712 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 782, págs. 3711 a 3803
del Reglamento Hipotecario. En tales casos es claro que únicamente deberá
aportarse, para su constancia en el folio real, la representación gráfica corres-
pondiente a la porción que es objeto de inscripción en cada momento (ya sea
la segregada o el resto, según los casos), sin que pueda exigirse representación
gráfica de otras porciones que no son objeto del título en cuestión ni causan
asiento de inscripción. Para la descripción de la finca que es el resto de una
expropiación, no es necesaria la previa inscripción de tal procedimiento, como
no es necesaria la inscripción de una segregación no inscrita para disminuir
la superficie en la finca matriz que posteriormente se transmite. Es posible
inscribir la porción que es resto tras la expropiación ya que, conforme a los
anteriores razonamientos, esto es posible siempre que se aporte una represen-
tación gráfica de esta porción.
Y en casos como el que nos ocupa, lo procedente no es intentar hacer
«desaparecer» del folio real la superficie expropiada como si nunca hubiera
existido ni formado parte de la finca originaria, sino determinar con precisión
cuál es la porción resto que no ha sido objeto de expropiación, y cuál es la
porción que ha sido objeto de segregación y expropiación no inscrita y que ha
de quedar registralmente vigente y «pendiente» para cuando la administración
cumpla su obligación legal de inscribir dicha expropiación, todo ello conforme
al ar tícu lo 47 del Reglamento Hipotecario y a la doctrina de la Dirección Ge-
neral antes citada.
Resolución de 3-1-2020
BOE 23-9-2020
Registro de la Propiedad de Gandía, número 4.
HIPOTECA: DEPÓSITO DE LAS CONDICIONES GENERALES EN EL REGIS-
TRO DE BIENES MUEBLES.
La Instrucción de 13 de junio de 2019 ya estableció con toda claridad que,
al imponerse en el ar tícu lo 11 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condicio-
nes Generales de la Contratación, a todas las entidades la obligación concreta y
terminante de depositar los formularios de los préstamos y créditos hipotecarios
comprendidos en el ámbito de aplicación de la propia Ley antes de empezar su
comercialización, es indudable que «el notario deberá controlar al autorizar la
escritura de préstamo hipotecario, y el registrador de la propiedad al inscribirla,
el mero hecho de que efectivamente la entidad financiera haya procedido previa-
mente a practicar dicho depósito».
En cualquier caso, las entidades financieras con frecuencia suelen indicar en
sus modelos o minutas los números de identificación de las cláusulas deposita-
das en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, lo que tiene la
finalidad de que dichos números aparezcan también reseñados en las escrituras
de préstamo, para facilitar en su día la comprobación de ese depósito. En tales
supuestos, parece claro que, en la facultad de configuración del contrato que
tienen las partes, siempre dentro de los límites legales, se debe entender incluida
la de la reseña de ese número identificador, con la finalidad de facilitar la com-
probación de la efectividad del depósito al notario, al registrador y eventualmente
al juez que debiera pronunciarse sobre los efectos del negocio documentado. En
consecuencia, en los supuestos en que ese número sea indicado por la entidad
financiera, el notario respetando su voluntad negocial, deberá consignarlos en
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 782, págs. 3711 a 3803 3713
Resumen de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
la escritura. No obstante, la carencia de ese reflejo por la entidad financiera no
impide la autorización de la escritura ni su inscripción registral, puesto que siem-
pre es posible el cotejo de la escritura con el conjunto de cláusulas depositadas
por la entidad financiera, algo que, por lo demás, las modernas herramientas
digitales facilitan sobremanera.
En el presente caso el notario expresa en la escritura que esta contiene
condiciones generales de contratación y ha comprobado que han sido inscri-
tas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Por todo ello,
el referido defecto expresado en la calificación impugnada no puede ser man-
tenido.
Resolución de 3-1-2020
BOE 23-9-2020
Registro de la Propiedad de Málaga, número 1.
HIPOTECA: DEPÓSITO DE LAS CONDICIONES GENERALES EN EL REGIS-
TRO DE BIENES MUEBLES.
La Instrucción de 13 de junio de 2019 ya estableció con toda claridad que,
al imponerse en el ar tícu lo 11 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condicio-
nes Generales de la Contratación, a todas las entidades la obligación concreta y
terminante de depositar los formularios de los préstamos y créditos hipotecarios
comprendidos en el ámbito de aplicación de la propia Ley antes de empezar su
comercialización, es indudable que «el notario deberá controlar al autorizar la
escritura de préstamo hipotecario, y el registrador de la propiedad al inscribirla,
el mero hecho de que efectivamente la entidad financiera haya procedido previa-
mente a practicar dicho depósito».
En cualquier caso, las entidades financieras con frecuencia suelen indicar en
sus modelos o minutas los números de identificación de las cláusulas deposita-
das en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, lo que tiene la
finalidad de que dichos números aparezcan también reseñados en las escrituras
de préstamo, para facilitar en su día la comprobación de ese depósito. En tales
supuestos, parece claro que, en la facultad de configuración del contrato que
tienen las partes, siempre dentro de los límites legales, se debe entender incluida
la de la reseña de ese número identificador, con la finalidad de facilitar la com-
probación de la efectividad del depósito al notario, al registrador y eventualmente
al juez que debiera pronunciarse sobre los efectos del negocio documentado. En
consecuencia, en los supuestos en que ese número sea indicado por la entidad
financiera, el notario respetando su voluntad negocial, deberá consignarlos en
la escritura. No obstante, la carencia de ese reflejo por la entidad financiera no
impide la autorización de la escritura ni su inscripción registral, puesto que siem-
pre es posible el cotejo de la escritura con el conjunto de cláusulas depositadas
por la entidad financiera, algo que, por lo demás, las modernas herramientas
digitales facilitan sobremanera.
En el presente caso el notario expresa en la escritura que esta contiene
condiciones generales de contratación y ha comprobado que han sido inscri-
tas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Por todo ello,
el referido defecto expresado en la calificación impugnada no puede ser man-
tenido.

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