Resumen de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, coordinado por Juan José Jurado Jurado

AutorAguirre Fernández Basilio Javier
Páginas1917-1988
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 774, págs. 1917 a 1988 1917
RESUMEN DE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Coordinado por Juan José JURADO JURADO
Registro de la Propiedad
por Basilio Javier AGUIRRE FERNÁNDEZ
Resolución de 7-3-2019
BOE 4-4-2019
Registro de la Propiedad de Sarria-Becerreá.
RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO: REQUISITOS.
El objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de
la propiedad es exclusivamente determinar si la calificación negativa es o no ajus-
tada a Derecho, como resulta de los artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria.
No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión del recurrente,
señaladamente la cancelación de un asiento ya practicado al entender aquel que
se fundamenta en una calificación errónea, cuestión reservada al conocimiento
de los tribunales (art. 66 de la Ley Hipotecaria). Es igualmente doctrina reiterada
que, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguar-
dia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de
acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (arts. 1, 38, 40 y 82 de
En caso de que lo que se pretendiese fuese la nulidad de la inscripción de
cancelación de otra inscripción de cancelación, debería seguirse el correspon-
diente procedimiento ante los tribunales y solicitar en el mismo la anotación
preventiva de la demanda como medida cautelar, nada de lo cual ha ocurrido
en este caso.
Basilio Javier Aguirre Fernández
1918 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 774, págs. 1917 a 1988
Resolución de 7-3-2019
BOE 4-4-2019
Registro de la Propiedad de Elda, número 2.
RECURSO GUBERNATIVO: NO PUEDEN TENERSE EN CUENTA DOCUMEN-
TOS QUE EL REGISTRADOR NO TUVO A SU DISPOSICIÓN AL HACER LA
CALIFICACIÓN.
Como señala el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada
en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por tanto,
es obligado rechazar aquí cualesquiera pretensiones de la recurrente relativas a
documentos, como la referida sentencia firme de anulación de la reparcelación
inscrita, que no han sido presentados para ser objeto de la calificación registral
que ahora se recurre. Y, procede confirmar la calificación negativa de la regis-
tradora relativa a la escritura de donación, pues constando cancelado el historial
registral de la finca objeto de donación, no es posible la inscripción de tal dona-
ción en el folio registral de la finca cancelada, ya que lo impide el principio de
tracto sucesivo formulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Resolución de 7-3-2019
BOE 4-4-2019
Registro de la Propiedad de Caldas de Reis.
OBRA NUEVA: LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN EN LA LEGISLACIÓN
GALLEGA.
El recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apre-
ciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a
presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos
aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva califi-
cación (cfr., por todas, las resoluciones de esta Dirección General de 21 de julio
de 2017 y 31 de octubre de 2018).
Sobre la cuestión de fondo, relativa a la exigencia o no de licencia de pri-
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
establece en su artículo 28, que tratándose de escrituras de declaración de obra
nueva terminada, los notarios exigirán, además de otros documentos, el otorga-
miento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la
edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en
la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y
como se demandan por la normativa vigente, salvo que la legislación urbanística
sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración
responsable.
Como ha tenido ocasión de afirmar este Centro Directivo, en las resoluciones
de 29 de octubre (2.ª) y 3 de diciembre (1.ª) de 2012 y 15 de abril de 2013 (2.ª)
y 28 de junio de 2016, procede, en primer lugar, afirmar la competencia de las
normas estatales en materia de determinación de los requisitos necesarios para
la documentación pública e inscripción registral de las declaraciones de obras
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 774, págs. 1917 a 1988 1919
Resumen de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la remisión a autorizaciones o li-
cencias que establezca la normativa autonómica o a la prescripción, o no, de la
infracción urbanística según dicha normativa.
En el presente caso, del documento incorporado a la escritura resulta que
ya consta previamente comprobado por el Ayuntamiento, a través del referido
documento de «validación de declaración de inicio de actividad» el cumpli-
miento de los requisitos relativos a la actividad hostelera que se pretende
desarrollar en la edificación declarada. En cambio, no consta la preceptiva, y
posterior, licencia de ocupación del edificio, exigida por el artículo 142 de la
Ley de suelo de Galicia y cuya ausencia ha sido acertadamente señalada como
defecto para la inscripción en la nota de calificación ahora recurrida, y que
debe confirmarse.
Resolución de 8-3-2019
BOE 4-4-2019
Registro de la Propiedad de Murcia, número 4.
DOCUMENTOS JUDICIALES: TÍTULO EJECUTIVO. DOCUMENTOS JUDICIA-
LES: FIRMEZA.
Lo primero que debe afirmarse es que la calificación debe ser global y uni-
taria. Y aunque es independiente de la formulada por otros registradores (y
por tanto también de la formulada por registradores anteriores titulares de la
plaza) eso no impide que la calificación deba formularse en plazo (cfr. art. 18
Es cierto, como ha afirmado la Dirección General de los Registros y del
Notariado, que no fuera directamente inscribible la ejecución de un convenio
regulador de los efectos del divorcio en el que se acordó la resolución, en caso
de incumplimiento, de las adjudicaciones convenidas, pues faltaba la previa de-
terminación judicial de la existencia del incumplimiento. Pero en este expediente
estamos en presencia de un proceso de ejecución de una resolución judicial que
aprueba y homologa una transacción judicial lograda en el proceso declarativo,
que ya directamente contiene una condena (la del pago de cantidad o la reso-
lución ipso facto de la permuta origen del pleito). No se trata por tanto de una
condición resolutoria de un convenio entre partes que requiera determinación
previa en una sentencia constitutiva.
En cuanto a la falta de firmeza de la resolución judicial es cierto que tra-
tándose de documentos judiciales, el concepto de «ejecutoria», interpretado a
la luz de lo establecido en el artículo 517.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
conduce necesariamente a la idea de resolución judicial firme (art. 524 LEC). A
la vista de estas consideraciones, parece evidente que el recurso no puede pros-
perar en cuanto a este segundo defecto, por mucho que el recurso de oposición
aún existente contra la resolución de ejecución no sea suspensivo. No es posible
inscribir un decreto de adjudicación hallándose pendiente de resolución un re-
curso de reposición que el ejecutado ha interpuesto impugnándolo. La falta de
firmeza impide la inscripción y el devenir de la resolución impugnada queda en
la órbita de los tribunales sin que competa al registrador valorar la existencia
de una dilación indebida. Todo ello sin perjuicio de que se pueda tomar ano-
tación preventiva de la sentencia dictada, como ya admitió la resolución de 12
de noviembre de 1990.

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