Resumen de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorJuan José Jurado Jurado
Páginas2579-2667
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 769, págs. 2579 a 2667 2579
RESUMEN DE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Coordinado por Juan José JURADO JURADO
Registro de la Propiedad
por Basilio Javier AGUIRRE FERNÁNDEZ
Resolución de 21-5-2018
(BOE 8-6-2018)
Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca, número 6
CONVENIO REGULADOR DE LA SEPARACIÓN O DIVORCIO: ÁMBITO. CALI-
FICACIÓN REGISTRAL: INDEPENDENCIA.
La liquidación del régimen económico-matrimonial y en general del haber
común del matrimonio es materia típica y propia del convenio, al igual que
aquellos actos relativos a la vivienda familiar. Y es que el convenio regulador,
otorgado directamente por los interesados sin intervención en su redacción de
un funcionario competente, al no constituir un documento público propiamente,
no puede exceder de ese contenido tasado, por lo que en caso de extralimitarse
(y sin influir en la validez y eficacia del acto de que se trate, naturalmente,
siempre y cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1261 del Código
Civil) deberían los interesados acudir a la escritura pública notarial. Este Centro
Directivo ha manifestado reiteradamente que resulta admisible la inscripción
de la adjudicación que mediante convenio regulador se realice respecto de los
bienes adquiridos vigente el régimen de separación de bienes, pues aunque dicho
régimen está basado en la comunidad romana, esto no autoriza a identificar
ambas regulaciones.
En el presente caso, al inventariarse los bienes objeto de liquidación y adjudi-
cación, se parte del carácter ganancial de todos ellos, cuando alguno —al menos
la finca adjudicada a la que se refiere la calificación registral— ha sido adquirido
según consta en el Registro en régimen de separación de bienes, es decir, ajeno
Basilio Javier Aguirre Fernández
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a la comunidad germánica. La única forma en que dicha inscripción pueda ser
rectificada es por medio de los mecanismos previstos en el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria. A la vista de los datos obrantes en el expediente, y en concreto del
texto del título presentado (convenio regulador), el presente caso quedaría sub-
sumido dentro de la letra d) del referido artículo. Si existió un error en el título
de compraventa, al expresarse que estaban sujetos al régimen de separación de
bienes si en realidad su régimen era de gananciales, ese error sería rectificable
mediante el consentimiento de todos los que intervinieron en el negocio, conforme
al artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pero para ello será necesario, al menos,
que se declare el error que en su día se padeció, y, como consecuencia de ello,
el asiento por practicar será la correspondiente inscripción de rectificación, que
producirá los efectos que le son propios. A tal efecto, no es suficiente la mera
alegación sobre el régimen económico-matrimonial que vierte la recurrente en
el escrito de recurso. No habría inconveniente en que se reconociera al convenio
regulador la virtualidad de servir de título apto para llevar a cabo la rectificación
del Registro respecto del carácter privativo de la finca adjudicada.
Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, el registrador al llevar a
cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados
a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en
su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por
las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación
o de la anterior presentación de otros títulos.
Resolución de 21-5-2018
(BOE 8-6-2018)
Registro de la Propiedad de Infiesto
EXPEDIENTE DEL ARTÍCULO 199 LH: DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE
LA FINCA.
Como ya se afirmó en la resolución de 2 de septiembre de 2016, el artículo 9
LH debe ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación
cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria que conlleve el naci-
miento de una nueva finca registral, afectando tanto a la finca de resultado como
al posible resto resultante de tal modificación. Del propio tenor del artículo 9 se
deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación
previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias
superficiales o estas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita
y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta dife-
renciación respecto de los colindantes. La falta de una remisión expresa desde
el artículo 9 al artículo 199 supone que con carácter general no será necesaria
la tramitación previa de este procedimiento.
Uno de los principios de esta nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria
es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición
por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá
que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la
Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3. En cuanto a
la solicitud de los recurrentes de acceder al contenido de las alegaciones, la Ley
Hipotecaria no se pronuncia al respecto al regular el procedimiento en el artícu-
lo 199, que no contiene ninguna previsión sobre la necesidad de dar traslado de
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las mismas al promotor del expediente. Como ya se indicó en la resolución de
14 de noviembre de 2016, el artículo 342 del Reglamento Hipotecario dispone
que «también podrán expedir los registradores, a petición de los interesados,
certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y respecto de los
cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales», documentos entre
los que, sin duda, se encuentran los incorporados a la tramitación del expediente
previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
Es doctrina consolidada de este Centro Directivo que siempre que se for-
mule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser
arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios
objetivos y razonados.
En el caso que nos ocupa no pueden considerarse fundados los motivos por
los que existen las dudas de identidad, ni las razones por las que la oposición del
titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de inscripción de la represen-
tación gráfica catastral. Tampoco pueden tenerse en cuenta las consideraciones
que hace la registradora en su informe acerca de la justificación de las dudas
de identidad, las cuales no figuran en la nota de calificación. El informe es un
trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados
para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que
en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos.
Resolución de 21-5-2018
(BOE 8-6-2018)
Registro de la Propiedad de Olivenza
HIPOTECA: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD EX ARTÍCULO 82 LH.
La nota marginal acreditativa de haberse expedido certificación de dominio y
cargas para el procedimiento de ejecución hipotecaria ofrece unas características
propias, de modo que si bien no lleva consigo un cierre registral, sí opera como
una condición resolutoria cuyo juego determinará la cancelación de todos los
asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del proce-
dimiento. Así, la relevancia de este asiento excede con mucho de constituir una
mera publicidad noticia.
Ahora bien, dentro de todas las cualidades propias de la nota marginal de
expedición de certificación de cargas no se encuentra la de determinar por sí
sola, automática y necesariamente, el día en que la prestación cuyo cumplimien-
to se garantiza deba ser satisfecha en su totalidad, presupuesto necesario para
el comienzo del cómputo del plazo de prescripción a que refiere el artículo 82,
párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria. El que en su día se haya iniciado la eje-
cución directa de la hipoteca, no significa necesariamente que se haya producido
el vencimiento anticipado de la totalidad de las obligaciones garantizadas. Del
mismo modo, iniciada la ejecución hipotecaria, el hecho de que hayan transcu-
rrido varios años desde la práctica de la nota marginal de expedición de dominio
y cargas no significa que no se haya desenvuelto íntegramente el procedimiento
de ejecución hipotecaria con la correspondiente adjudicación.
Pero además, dicha nota marginal supone la interrupción del plazo de pres-
cripción de la acción hipotecaria recogido en el artículo 128 de la Ley Hipotecaria
ya que es indudable que el inicio de un procedimiento de ejecución no es sino
una reclamación del acreedor, que conforme al artículo 1973 del Código Civil,

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