Resumen de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorJuan José Jurado Jurado
Páginas871-968
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 766, págs. 871 a 974 871
RESUMEN DE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Coordinado por Juan José JURADO JURADO
Registro de la Propiedad
por Basilio Javier AGUIRRE FERNÁNDEZ
Resolución de 8-11-2017
(BOE 1-12-2017)
Registro de la Propiedad de Zaragoza, número 10
TRANSACCIÓN JUDICIAL: TÍTULO FORMAL INSCRIBIBLE.
La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Dirección General en nu-
merosas ocasiones habiéndose elaborado una reiterada doctrina que resulta de
plena aplicación al presente supuesto. De acuerdo a dicha doctrina, el principio
de titulación formal en nuestro Derecho viene instaurado en el artículo 3 de la
Ley Hipotecaria, exigiéndose en su virtud titulación pública (ya sea notarial, ju-
dicial o administrativa, atendiendo a la naturaleza de los casos y supuestos del
negocio en ellos contenido), siendo muy excepcional los supuestos en los que se
permite la mutación jurídico real en documento o instancia privada con plena
relevancia registral, sin que el caso aquí planteado pueda encajarse en alguna de
estas excepciones (cfr. resolución de 27 de febrero de 2017).
La transacción, se encuentra definida en nuestro Código Civil como el contra-
to por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa,
evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. La
transacción, aun homologada judicialmente no es una sentencia y por ello carece
de su contenido y efectos por cuanto, al carecer de un pronunciamiento judicial
sobre el fondo del asunto, nada impide su impugnación judicial en los términos
previstos en la Ley (art. 1817 del Código Civil). El auto de homologación tampoco
es una sentencia pues el juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes
para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la
basilio Javier Aguirre Fernández
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Ley (art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sin que lleve a cabo ni una
valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las
partes (art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La homologación judicial no
altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia
de dicho acuerdo. Las partes no podrán en ningún caso negar, en el plano obli-
gacional, el pacto transaccional alcanzado y están obligados, por tanto, a darle
cumplimiento. También ha tenido ocasión de señalar esta Dirección General que
en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no
contenciosa se precisa escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la
Es cierto que el auto judicial por el que se lleva a cabo la homologación
del contrato de transacción no es un documento privado. La doctrina de esta
Dirección General no afirma tal cosa, sino que la homologación judicial no al-
tera el objeto, contenido y forma del acuerdo entre las partes. La homologación
judicial no tiene otro alcance que poner fin al procedimiento judicial existente
y precisamente por ello, porque el juez ve finalizada su labor y no entra a valo-
rar las pruebas ni a conocer de las pretensiones de las partes, no contiene una
declaración judicial sobre las mismas ni una resolución por la que se declare,
modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada. Son las partes
las que, mediante la prestación de su consentimiento y el cumplimiento del resto
de requisitos exigidos por el ordenamiento, declaran, constituyen, modifican o
extinguen una relación jurídica preexistente que hace innecesaria la existencia
del proceso que queda así sin objeto. Consecuentemente y de acuerdo con los
principios de nuestro ordenamiento, la alteración del contenido del Registro de
la Propiedad requiere que el acuerdo alcanzado entre las partes se documente
adecuadamente (art. 3 de la Ley Hipotecaria), a fin de poder provocar el efecto
acordado entre las partes (arts. 40, 76 y 82 de la Ley Hipotecaria).
No modifica lo anterior el hecho de que en la sentencia se haga referencia al
carácter de vivienda habitual de la finca objeto de división ni que el recurrente
afirme que los condueños eran pareja estable durante varios años, circunstancia
esta que además no se ha acreditado conforme al título VI, artículos 303 y si-
guientes, del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón,
por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el
Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.
Resolución de 8-11-2017
(BOE 1-12-2017)
Registro de la Propiedad de Sigüenza.
CERTIFICACIÓN CATASTRAL: TÍTULO HÁBIL PARA CAMBIAR EL NÚMERO
DE ORDEN DE UNA FINCA. RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE: FINCAS PRO-
CEDENTES DE UNA CONCENTRACIÓN PARCELARIA.
Esta Dirección General ya ha declarado que la certificación catastral es un
documento hábil para acreditar circunstancias tales como el cambio de nombre
o de número de la calle, siempre que no existan dudas de la identidad de la finca
y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 437 del Reglamento Hipotecario y
3, 11 y 45 de la Ley del Catastro Inmobiliario (cfr. resoluciones de 16 de mayo de
2012 y 19 de febrero de 2015). Parece evidente que, cuando exista tal identidad
de la finca, la certificación catastral es el documento idóneo para acreditar la
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modificación del número de polígono y parcela, pues debe recordarse que según
el apartado 2 del artículo 34 de la Ley del Catastro, dichos elementos, polígono
y parcela, son definitorios de la propia cartografía catastral. En la calificación
recurrida no resulta manifestada ninguna duda de identidad de la finca, más allá
de poner de manifiesto la discrepancia entre los números de polígono y parcela.
Cabe recordar que en la resolución de 20 de abril de 2017 se concluyó que
es posible la inscripción de una finca de reemplazo en un procedimiento de
concentración parcelaria aun cuando no exista una total coincidencia entre la
descripción literaria que figura en el título y la que resulta de la representación
gráfica catastral aportada, considerando lo dispuesto en los artículos 204 y 206
de la Ley Hipotecaria y la ausencia de dudas de identidad o correspondencia
de la finca con dicha representación gráfica. En tales casos, señala esta resolu-
ción, resulta de aplicación lo dispuesto en la letra b) del artículo 9 de la Ley
Hipotecaria, cuando prevé que «se entenderá que existe correspondencia entre
la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando
ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las
diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida
inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes». Y todo ello sin perjuicio de que,
conforme al mismo artículo 9.b), al practicarse la inscripción de la representa-
ción gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha
representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en
la descripción literaria y notificándose por el registrador el hecho de haberse
practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos.
Es cierto, como indica la registradora en su calificación, que el artículo 201.1,
letra e), de la Ley Hipotecaria no permite la tramitación del expediente regula-
do en dicho precepto para la rectificación descriptiva de fincas resultantes de
expediente administrativo de reorganización de la propiedad, exigiendo en tal
caso la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento
administrativo correspondiente. Sin embargo en el presente caso se aprecia la
identidad total de la finca inscrita con la parcela catastral, por lo que se respeta
la plena coordinación entre las parcelas catastrales que resultan del procedimien-
to de concentración parcelaria y las fincas registrales (cfr. art. 237 de la Ley de
Reforma y Desarrollo Agrario y resolución de 20 de abril de 2017), y por ello no
se justifica la exigencia de rectificación del título de concentración parcelaria,
de forma análoga a lo que sucedía en el caso de la repetida resolución de 20 de
abril de 2017.
Resolución de 7-11-2017
(BOE 2-12-2017)
Registro de la Propiedad de Arganda del Rey, número 1
RECTIFICACIÓN DE CABIDA: REQUISITOS.
Tras las resolución de 17 de noviembre de 2015 (reiterada posteriormente
en las de 22 de abril o 30 de junio de 2016, entre otras) esta Dirección General
señaló que a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en
vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de
junio, cabe enunciar los medios hábiles para obtener la inscripción registral de
rectificaciones descriptivas y sistematizarlos en tres grandes grupos: - Los que solo

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