Resumen de resoluciones de la DGRN publicadas en el BOE durante el mes de marzo del 2003

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

D 2. LA SUSTITUCIÓN EJEMPLAR SOLO COMPRENDE LOS BIENES DEJADOS POR EL INSTITUYENTE. R. 6 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 12 de marzo de 2003.

Caso planteado: si la sustitución ejemplar o cuasi-pupilar comprende todos los bienes del incapaz, como mantiene el recurrente, o sólo los dejados a éste por el sustituyente, como sostiene el Registrador.

La Dirección General, da la razón al Registrador, ya que si bien desde una perspectiva histórica la sustitución ejemplar comprendía todos los bienes del incapaz, pues se consideraba un atributo de la patria potestad dirigido a evitar el fallecimiento intestado del sustituto; el Código Civil cambia este criterio: en él se resalta el carácter personalísimo del testamento: se prohíbe el testamento por comisario, y se suprimen todas las disposiciones hasta entonces vigentes para el caso de pluralidad de sustituyentes, lo que revela la concepción de que la sustitución sólo tiene por objeto los bienes dejados al sustituido incapaz, ya que, en dicho caso, no cabría la concurrencia de diversas sustituciones, por abarcar cada una de ellas a distintas masas patrimoniales. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

  1. RENUNCIA DE DOMINO: ES INSCRIBIBLE. R. 18 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 12 de marzo de 2003.

    Caso planteado: si es inscribible la renuncia unilateral, irrevocable y gratuita del dominio de determinadas fincas, efectuada por su propietario en escritura pública.

    A pesar de que se plantean en el recurso diferentes problemas, como si la renuncia produce por sí sola la pérdida de derecho para el renunciante, o si, en caso afirmativo, el dominio renunciado es adquirido automáticamente por el Estado, dado que el recurso gubernativo ha de concretarse únicamente a los extremos planteados en la nota de calificación, la única cuestión que aborda la DGRN es si al no incluirse en el artículo 2.1 de la L.H. la renuncia del dominio, es razón suficiente para negar su acceso al Registro. Entiende la Dirección General, que el Registro tiene por objeto todos los actos y contratos relativos al dominio de los inmuebles (artículos 1 L.H. y 7 R.H.), por lo que no hay argumento para sostener el carácter taxativo de la enumeración de títulos que se contienen en el artículo 2,1 de la Ley Hipotecaria. (MN)

    Enlaces: BOE. UA.

  2. INSCRIPCIÓN DE APODERADO EN EL R.M: NO ES IMPRESCINDIBLE. R. 15 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 13 de marzo de 2003.

    Caso planteado: se presenta escritura otorgada por un apoderado en representación de una sociedad Mercantil, del cual señala el Notario autorizante que el representante se encuentra facultado para este acto en virtud de poder otorgado a su favor el 12 de septiembre de 2002, ante el notario..., copia autorizada del cual tengo la vista, con facultades para comprar y agrupar bienes inmuebles, que consideró suficiente y bastante para este acto en concreto, que se encuentra pendiente de inscripción en el Registro Mercantil, aunque otorgado por el Administrador único de la sociedad, con cargo debidamente inscrito en el Registro aludido. Entiende el Registrador, que ha de acreditarse que la escritura de poder esta inscrita en el Registro Mercantil, ya que, de acuerdo con las RR de 17- 12-97, 3 y 23-2-2001, en otro caso, debe acreditarse la realidad, validez y vigencia del poder conferido por la persona legitimada para ello en representación de la sociedad y esa acreditación debe realizarse mediante la reseña notarial de identificación del cargo concedente del poder con expresión de sus circunstancias de nombramiento.

    La Dirección General, dado que el recurso ha de limitarse a los defectos alegados en la Nota por el Registrador, entiende que, afirmado por el Notario que el cargo de Administrador está inscrito, el hecho de que no consten los datos de la inscripción en el Registro Mercantil no es defecto que impida la compra por parte del apoderado. (MN)

    Enlaces: BOE. UA.

  3. VIVIENDA HABITUAL: ES MATERIA DEL DERECHO CATALAN. R. 17 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 13 de marzo de 2003.

    Caso planteado: si en el ámbito del derecho catalán, para cumplir con el requisito del artículo 91 del R.H. es suficiente manifestar que la vivienda no tiene el carácter de "vivienda conyugal", como entiende el recurrente, o si por el contrario, como entiende el Registrador, ha de utilizarse el término "vivienda familiar" ya que en el caso de separación de hecho, la vivienda deja de ser "conyugal" y sigue siendo ¿familiar¿.

    El TSJC, revocó la nota del Registrador, ya que entiende que la manifestación pudo ser inexacta o inveraz, pero tiene por finalidad dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 91 del R.H., y por ello no puede impedir el acceso al Registro.

    La Dirección General, de acuerdo con la disposición adicional séptima de la L.O.P.J., no entra en el fondo del recurso porque entiende que es un problema que debe interpretarse conforme a las previsiones legales del Derecho Civil Especial de Cataluña (Art. 9 del Código de Familia). (MN)

    Enlaces: BOE. UA.

  4. QUIEBRA: CONVENIO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. R. 30 de enero de 2003, DGRN. BOE del 14 de marzo de 2003.

    Mediante sentencia firme se declara la existencia de una sociedad irregular, se declaran igualmente estar afectos determinados bienes -inscritos a favor de los socios- al pago de cantidades exigidas, y se condena a dichos socios al pago de las cantidades expresadas. Como consecuencia de la sentencia y en ejecución de la misma, en el oportuno convenio, los dueños de dichos bienes ceden los mismos «a la masa de la quiebra representada por la sindicatura de la misma». El convenio se aprueba judicialmente, decretando el Juez la «anotación» del convenio, y «a fin de que se lleve a efecto la inscripción acordada», dirige el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad. Presentados los documentos anteriores en el Registro, la Registradora deniega la inscripción por los siguientes defectos: 1) el asiento a practicar, dado que se trata de una transmisión de dominio es la inscripción y no la anotación; 2) la masa de la quiebra carece de personalidad jurídica.

    La DGRN revoca ambos defectos:

    El primero, porque, dice, la orden del Juez ordenando el reflejo registral de una determinada situación jurídico-real ha de entenderse de acuerdo con el contenido registral que se ordena, siendo indiferente que se utilice una terminología en cierto modo confusa, pues lo relevante es el reflejo registral que corresponda, y que es la esencia del mandamiento.

    En cuanto al segundo de los defectos, señala la DG que en principio la titularidad registral debe atribuirse a un ente con personalidad. Pero que esta regla general tiene excepciones, pues existen casos de inscripciones o anotaciones a favor de entes sin personalidad. Como ha dicho este Centro Directivo, la previsión de otros supuestos...

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