Resumen de la nueva legislación concursal

AutorMerino Escartin

REFORMA LOPJ. LEY ORGÁNICA 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La reforma concursal supone una profunda modificación de la legislación vigente, tanto en su aspecto sustantivo como en el procesal. En esta Ley se recogen las medidas que han de tener el rango de ley orgánica.

Derechos fundamentales del deudor: A ellos se dedica el artículo 1º. La situación concursal puede afectar a la libertad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad del domicilio y libre residencia y circulación por el territorio nacional. Se confiere al juez la potestad de graduar los efectos y de adecuarlos a las circunstancias concretas de cada caso, suprimiendo las medidas de mero carácter represivo. Se ha de limitar a establecer las restricciones necesarias desde un punto de vista funcional, en beneficio de la normal tramitación del procedimiento y en la medida en que ésta lo exija.

Tales medidas pueden tomarse tanto contra el deudor persona física como contra los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica.

Juzgados de lo mercantil: El artículo 2º y último modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial. El carácter universal del concurso justifica la concentración en un sólo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos jurisdiccionales o administrativos, incluidos los juzgados y tribunales del orden social.

Con tal fin se crean los juzgados de lo mercantil que entrarán en funcionamiento a partir del día 1 de septiembre de 2004. Mientras tanto, serán competentes los Juzgados de Primera Instancia.

Esta especialización se implanta igualmente en la segunda instancia. Para ello una o varias secciones de Audiencias Provinciales asumirán en exclusiva el conocimiento de los asuntos propios de esta jurisdicción mercantil. Entre los magistrados y jueces se prevé un sistema de especialización preferente en el que se deberán superar pruebas tendentes a acreditar un conocimiento específico de la materia. Entenderán estos Juzgados también de marcas comunitarias y normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado la Unión Europea.

La Ley ha entrado ya en vigor, salvo en lo relativo a los derechos fundamentales y la creación de los Juzgados de lo Mercantil. Estos contenidos comenzarán a regir el 1º de septiembre de 2004.

Enlaces: BOE. UA.

LEY CONCURSAL. LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

  1. - PRINCIPIOS QUE LA INSPIRAN:

    Esta Ley trata de poner fin al arcaísmo y dispersión que domina en la legislación en este campo, con una clara vocación unificadora:

    1. Unidad legal. Se regulan en un solo texto legal los aspectos materiales y procesales del concurso, sin más excepción que la de aquellas normas que por su naturaleza han exigido el rango de ley orgánica. Tal criterio de política legislativa venía ya determinado por la nueva Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al excluir esta materia de su ámbito y remitirla expresamente a la Ley Concursal. La propia Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales.

    2. Unidad de disciplina. se aplica tanto a comerciantes como a no comerciantes, personas físicas o jurídicas de derecho privado. Por las personas jurídicas han de intervenir sus administradores o liquidadores. Los apoderados generales del deudor tienen deberes de colaboración e información. Durante la tramitación del concurso se mantienen como regla general los órganos de la persona jurídica deudora.

    3. Unidad de procedimiento. Habrá un procedimiento único que se denominará "concurso". La ley lo dota de gran flexibilidad para permitir su adecuación a diversas situaciones y soluciones, a través de las cuales pueda alcanzarse la satisfacción de los acreedores, finalidad esencial del concurso. Tiene una fase común que puede desembocar en otra de convenio o de liquidación. Se han previsto reglas especialmente ágiles para los concursos de menor entidad (pasivo de hasta 1.000.000 de euros).

    4. Unidad de presupuesto objetivo: la insolvencia. Se concibe como el estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones. Pero ese concepto unitario es también flexible y opera de manera distinta según se trate de concurso necesario o voluntario.

      Incumbe al solicitante del concurso necesario la prueba de los hechos en que fundamente su solicitud, pudiéndose otorgar al crédito del acreedor instante un privilegio general de hasta la cuarta parte de su importe.

      Si la solicitud de concurso la presenta el propio deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, el cual no sólo podrá ser actual, sino futuro, previsto como "inminente". El deudor tiene el deber de solicitar la declaración de concurso cuando conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia; pero tiene la facultad de anticiparse a éste.

    5. Armonía en la preferencia entre créditos. Esta Ley crea desajustes en las preferencias de créditos, dependiendo de si están o no en concurso. Para resolverlos, la disposición final trigésima primera encomienda al Gobierno que en el plazo de seis meses presente a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre reforma de los Códigos Civil y de Comercio en materia de concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.

  2. - EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO:

    La ley limita los efectos de la declaración de concurso, reduciéndolos, con un sentido funcional, a aquéllos que beneficien la normal tramitación del procedimiento y, en la medida en que ésta lo exija, confiriendo al juez la potestad de graduarlos y de adecuarlos a las circunstancias concretas de cada caso.

    1. Respecto del deudor:

      Se atenúan los establecidos por la legislación anterior y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. La "inhabilitación" se reserva para los supuestos de concurso calificado como culpable, en los que se impone como sanción de carácter temporal a las personas afectadas.

      Pueden adoptarse medidas que afecten a sus derechos fundamentales como son los de libertad, secreto de las comunicaciones, residencia y circulación por el territorio nacional. Algunas son aplicables, en caso de ser persona jurídica el deudor, a sus administradores y liquidadores.

      Declarado el concurso, el ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor se somete a intervención (es la regla en el voluntario) o se suspende, con sustitución en este caso por la administración concursal (lo normal en el necesario). Se atenúa la sanción de los actos realizados por el deudor con infracción de estas limitaciones, que pasa a ser de anulabilidad, además de la prohibición de su acceso a registros públicos mientras no se confirmen o convalidan.

      El deudor conservará la facultad de testar, sin perjuicio de los efectos del concurso sobre la herencia.

      La declaración de concurso, por si sola, no interrumpe el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, sin perjuicio de los efectos que produce sobre las facultades patrimoniales de éste; pero goza el juez del concurso de amplias potestades para acordar el cierre de sus oficinas, establecimientos o explotaciones, e incluso, cuando se trate de una actividad empresarial, su cese o suspensión, total o parcial.

      Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez, salvo los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial (arts. 43 y 44)

      En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal, para interponer demandas o recursos, desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. Arts. 51 y 54.

    2. Respecto de representantes de personas jurídicas:

      Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición y salvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, se declare el cese de los administradores o liquidadores. Los administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados.

      Los administradores concursales están legitimados para ejercer las acciones de responsabilidad contra los administradores, auditores y liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios y para reclamar el desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.

      . Cabe el embargo de bienes y derechos de los administradores y liquidadores que el juez puede acordar cuando exista fundada posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de que la masa activa resulte insuficiente para satisfacer todas las deudas.

    3. Respecto de la presentación de cuentas anuales:

      Declarado el concurso, subsistirá la obligación de formular y la de auditar las cuentas anuales. No obstante, se exime a la sociedad concursada de realizar la auditoría de las primeras cuentas anuales que se preparen mientras esté en funciones la administración concursal salvo excepciones. Su formulación corresponderá al deudor bajo la supervisión de los administradores concursales, en caso de intervención, y a estos últimos en caso de suspensión. (Art. 46)

    4. Respecto de los socios:

      Se atribuye a la...

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